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Tributación mínima en el impuesto sobre sociedades y aplicación de deducciones por I+D+I y por inversiones en producciones cinematográficas
30 de marzo, 2023
La Dirección General de Tributos, en su contestación a la consulta tributaria vinculante V0308-23, de 16 de febrero, analiza cómo puede verse afectada una entidad que tiene deducciones por realización de actividades de I+D+i pendientes de aplicación, por la modificación que la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, ha realizado sobre la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, añadiendo el artículo 30.bis de la misma en el que se regula la denominada tributación mínima.
En concreto, examina si las entidades que cumplan los requisitos para aplicar la citada tributación mínima pueden aplicar la opción establecida en el artículo 39.2 Ley 27/2014 respecto a las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica pendientes de aplicación en períodos futuros.
Del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su primer apartado, cabe deducir que el importe de la citada deducción no aprovechada en un período impositivo podrá aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, con ciertos límites.
No obstante, el apartado 2 del citado artículo 39 señala que, para las entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado 1, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. Por otra parte, añade el precepto que en el caso de insuficiencia de cuota se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este impuesto, en los términos establecidos en el referido artículo.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el centro directivo concluye que la deducción por realización de actividades de I+D+i podrá, opcionalmente y cumpliéndose los requisitos exigidos a tal efecto, quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de la Ley 27/2014 y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe.
Además, en presencia de cuota líquida mínima, una vez determinada ésta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 bis de la citada ley, la entidad afectada aplicará la cuantía pendiente de la deducción generada de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 35, una vez aplicado el descuento señalado, y solicitará a la Administración tributaria el abono de la cuantía que no haya podido ser deducida por insuficiencia de cuota en los términos y condiciones señalados en el artículo 39.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0309-23, también de 16 de febrero, resuelve en el mismo sentido una cuestión similar, pero planteada en relación con la deducción por inversiones en producciones cinematográficas o series audiovisuales —artículo 36.2 de la Ley 27/2014—, teniendo en cuenta en este caso que el artículo 39.3 de dicha ley determina que en caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de dicha deducción, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este impuesto.
Concluye también en este caso el centro directivo, que cuando resulte de aplicación la tributación mínima prevista en el artículo 30.bis de la ley, una vez determinada la cuota líquida mínima, la entidad contribuyente podrá aplicar la cuantía pendiente de la deducción regulada en el artículo 36.2 de dicha Ley y solicitar, respecto de la cuantía que no haya podido ser deducida por insuficiencia de cuota, el abono a la Administración tributaria en los términos señalados, en este caso, en el artículo 39.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
En concreto, examina si las entidades que cumplan los requisitos para aplicar la citada tributación mínima pueden aplicar la opción establecida en el artículo 39.2 Ley 27/2014 respecto a las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica pendientes de aplicación en períodos futuros.
Del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su primer apartado, cabe deducir que el importe de la citada deducción no aprovechada en un período impositivo podrá aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, con ciertos límites.
No obstante, el apartado 2 del citado artículo 39 señala que, para las entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado 1, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. Por otra parte, añade el precepto que en el caso de insuficiencia de cuota se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este impuesto, en los términos establecidos en el referido artículo.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el centro directivo concluye que la deducción por realización de actividades de I+D+i podrá, opcionalmente y cumpliéndose los requisitos exigidos a tal efecto, quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de la Ley 27/2014 y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe.
Además, en presencia de cuota líquida mínima, una vez determinada ésta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 bis de la citada ley, la entidad afectada aplicará la cuantía pendiente de la deducción generada de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 35, una vez aplicado el descuento señalado, y solicitará a la Administración tributaria el abono de la cuantía que no haya podido ser deducida por insuficiencia de cuota en los términos y condiciones señalados en el artículo 39.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0309-23, también de 16 de febrero, resuelve en el mismo sentido una cuestión similar, pero planteada en relación con la deducción por inversiones en producciones cinematográficas o series audiovisuales —artículo 36.2 de la Ley 27/2014—, teniendo en cuenta en este caso que el artículo 39.3 de dicha ley determina que en caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de dicha deducción, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este impuesto.
Concluye también en este caso el centro directivo, que cuando resulte de aplicación la tributación mínima prevista en el artículo 30.bis de la ley, una vez determinada la cuota líquida mínima, la entidad contribuyente podrá aplicar la cuantía pendiente de la deducción regulada en el artículo 36.2 de dicha Ley y solicitar, respecto de la cuantía que no haya podido ser deducida por insuficiencia de cuota, el abono a la Administración tributaria en los términos señalados, en este caso, en el artículo 39.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades