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Tributación por el uso del inmueble que una sociedad extranjera tiene en España para alojar temporalmente a sus empleados, socios y administradores
16 de febrero, 2022
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2993-21, de 25 de noviembre, analiza cómo tributará en España una sociedad polaca, propietaria de un inmueble en nuestro país, que durante determinados períodos de tiempo utiliza para alojar a los socios o administradores de la sociedad y a sus trabajadores polacos como premio a su relación laboral o para realizar trabajos en España.
A efectos de resolver la cuestión el centro directivo repara, en primer lugar, en lo dispuesto en el Convenio hispano-polaco para evitar la doble imposición y, en particular, en su artículo 6, en virtud del cual cualquier forma de utilización del inmueble podría dar lugar a una renta susceptible de ser gravada en España, como Estado de localización del inmueble, conforme a la normativa interna.
En ese sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cabe afirmar que:
— En el caso de que la propiedad en España no se use en determinados períodos, no procederá la imputación de renta inmobiliaria alguna por parte de la empresa polaca, ya que dicha imputación sólo se prevé —en el citado artículo 13, apartado 1 h)—, para los contribuyentes personas físicas.
— Si la propiedad en España se utiliza por parte de los trabajadores polacos como premio a su relación laboral o para realizar trabajos en nuestro país, tributará aquí salvo que la empresa justifique la ausencia de retribución.
— En relación al uso de la propiedad en España por los socios o administradores de la sociedad, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 27/2014, en relación con las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes con las personas o entidades vinculadas a ellos. Ha de advertirse que los administradores tienen la consideración de personas o entidades vinculadas en todo caso, mientras que en el caso de los socios la vinculación vendrá determinada por una participación mínima del 25% en la entidad, siendo posible en este último caso probar la ausencia de retribución por la cesión del uso del inmueble si los socios no tienen la consideración de personas o entidades vinculadas.
Por el contrario, si el uso del inmueble se cede a los administradores y a los socios con una participación mayor a la indicada, tal cesión tendrá la consideración de operación vinculada y generará una renta que deberá valorarse por su valor normal de mercado, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entendiéndose por tal el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
Aclarado lo anterior, el centro directivo recuerda, en relación con la determinación de la base imponible y teniendo en cuenta que en este caso se trataría de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, que sería de aplicación el apartado 6 del artículo 24 del citado texto refundido. De ese modo, a efectos de dicho cálculo y en relación con los rendimientos obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en nuestro país.
No obstante todo lo anterior, ha de advertirse que la consulta no aborda la cuestión relativa a la posibilidad de que la utilización del referido inmueble por los trabajadores desplazados a España pueda ser susceptible de determinar la existencia de un establecimiento permanente en territorio español, por lo que dicha cuestión deberá valorarse caso a caso.
A efectos de resolver la cuestión el centro directivo repara, en primer lugar, en lo dispuesto en el Convenio hispano-polaco para evitar la doble imposición y, en particular, en su artículo 6, en virtud del cual cualquier forma de utilización del inmueble podría dar lugar a una renta susceptible de ser gravada en España, como Estado de localización del inmueble, conforme a la normativa interna.
En ese sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cabe afirmar que:
— En el caso de que la propiedad en España no se use en determinados períodos, no procederá la imputación de renta inmobiliaria alguna por parte de la empresa polaca, ya que dicha imputación sólo se prevé —en el citado artículo 13, apartado 1 h)—, para los contribuyentes personas físicas.
— Si la propiedad en España se utiliza por parte de los trabajadores polacos como premio a su relación laboral o para realizar trabajos en nuestro país, tributará aquí salvo que la empresa justifique la ausencia de retribución.
— En relación al uso de la propiedad en España por los socios o administradores de la sociedad, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 27/2014, en relación con las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes con las personas o entidades vinculadas a ellos. Ha de advertirse que los administradores tienen la consideración de personas o entidades vinculadas en todo caso, mientras que en el caso de los socios la vinculación vendrá determinada por una participación mínima del 25% en la entidad, siendo posible en este último caso probar la ausencia de retribución por la cesión del uso del inmueble si los socios no tienen la consideración de personas o entidades vinculadas.
Por el contrario, si el uso del inmueble se cede a los administradores y a los socios con una participación mayor a la indicada, tal cesión tendrá la consideración de operación vinculada y generará una renta que deberá valorarse por su valor normal de mercado, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entendiéndose por tal el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
Aclarado lo anterior, el centro directivo recuerda, en relación con la determinación de la base imponible y teniendo en cuenta que en este caso se trataría de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, que sería de aplicación el apartado 6 del artículo 24 del citado texto refundido. De ese modo, a efectos de dicho cálculo y en relación con los rendimientos obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en nuestro país.
No obstante todo lo anterior, ha de advertirse que la consulta no aborda la cuestión relativa a la posibilidad de que la utilización del referido inmueble por los trabajadores desplazados a España pueda ser susceptible de determinar la existencia de un establecimiento permanente en territorio español, por lo que dicha cuestión deberá valorarse caso a caso.