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PUBLICACIÓN

Tributación post Brexit de entidades financieras europeas con sucursales en el Reino Unido

icon 4 de diciembre, 2019
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2648-19, de 26 de septiembre, analiza la aplicabilidad del artículo 11 del Convenio hispano-irlandés a los intereses pagados a una entidad bancaria residente en Irlanda por los préstamos concedidos a prestatarios españoles por un banco residente fiscal de Reino Unido, que será absorbido por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, se ha previsto que algunos de los referidos préstamos españoles concedidos antes de la fusión, sean transferidos a la sucursal que el banco irlandés tiene en Reino Unido. Y, por otra parte, tras la operación de fusión por absorción transfronteriza, la entidad bancaria irlandesa prevé conceder nuevos préstamos a prestatarios españoles.

En ese contexto el centro directivo —partiendo del hecho de que una sucursal carece de personalidad jurídica distinta de la de su casa central, en este caso residente fiscal en Irlanda—, concluye que tanto a los intereses satisfechos en virtud de los préstamos transmitidos a la entidad irlandesa por la fusión, como a los derivados de los préstamos transferidos a la sucursal del banco irlandés en Reino Unido, les será de aplicación el referido artículo 11.1 del Convenio hispano-irlandés.

Así pues, atendiendo a lo dispuesto en ese precepto, así como a lo establecido en los apartados 3 y 4.a) del Protocolo anejo a dicho convenio y en los artículos 13.1 y 14.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ha de concluirse que:

a) Los intereses de fuente española obtenidos sin mediación de establecimiento permanente en España por un residente fiscal en Irlanda, Estado miembro de la Unión Europea, o por un establecimiento permanente de dicho residente situado en Reino Unido, hasta el momento Estado miembro de la Unión Europea, estará sujeto al impuesto sobre la renta de no residentes en España, pero exento por aplicación del artículo 14.1.c) del citado texto refundido.

b) Ahora bien, si en el futuro Reino Unido pierde su condición de Estado miembro de la Unión Europea, a los intereses de fuente española obtenidos por el establecimiento permanente que el banco irlandés tiene en Reino Unido no les resultaría de aplicación tal exención. De ese modo, y a tenor de lo establecido en el referido apartado 4.a) del Protocolo anejo y en el artículo 13.1.f) 2º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en ese caso los intereses de fuente española obtenidos por el citado establecimiento permanente tributarían en España con el límite del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

c) Por último, y con respecto a la forma de tributación de los intereses pagados por los préstamos que serán transferidos a la sucursal que el banco irlandés tiene en Reino Unido, sin perjuicio de lo anterior, deberá atenderse a la posible aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Reino Unido e Irlanda.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal