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Un apunte sobre el agotamiento de la vía judicial previa como presupuesto del recurso de amparo frente a resoluciones judiciales

icon 17 de junio, 2025

1. En el recurso de amparo resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2020, de 16 de noviembre, el fiscal había cuestionado la admisibilidad del recurso de amparo porque el recurrente agotó defectuosamente la vía judicial al fundamentar insuficientemente el recurso de casación (contencioso-administrativo) presentado contra la sentencia que confirmó la desestimación administrativa de su petición de indemnización por prisión provisional. Tal agotamiento defectuoso —dice— equivaldría, en este caso, a la falta de agotamiento de la vía judicial, dado que «de acuerdo con una reiterada y consolidada doctrina constitucional, la vía judicial previa solo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se formulan extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo» (Auto Tribunal Constitucional 181/2002, de 14 de octubre, FJ 2).

2. El examen de tal causa de inadmisibilidad da pie al Tribunal Constitucional (TC) para precisar, acudiendo a la precedente STC 8/2020, de 27 de enero, FJ 2, el alcance de este presupuesto del recurso de amparo frente a resoluciones judiciales previsto en el artículo 44.1, a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Ciertamente —ha dicho— «el agotamiento defectuoso de la vía judicial equivale a su falta de agotamiento» (SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 133/2001, de 13 de junio, FJ 2, y 93/2002, de 22 de abril, FJ 3). Pero, como aclaró el Auto del Tribunal Constitucional 98/2010, de 21 de diciembre, FJ 6, solo cuando «la descuidada o errada conducta procesal del recurrente a la hora de cumplir con los requisitos de tiempo y forma legalmente exigidos» determine el fracaso de un recurso, en abstracto, idóneo para obtener la reparación del derecho fundamental a tutelar.

Y parece que, con seguridad, la conducta del recurrente puede calificarse de descuidada cuando el recurso de amparo se interpone de modo extemporáneo. Pero cuando la inadmisión del recurso judicial se funda en el incumplimiento de alguno de los requisitos formales que lo disciplinan, la respuesta debe ser más matizada, porque «el criterio decisivo a tener en cuenta es el comportamiento procesal del recurrente», un elemento de carácter subjetivo que no depende ya exclusiva ni principalmente de lo dispuesto en la legislación procesal.

Por lo demás, dice la sentencia, siguiendo al citado Auto del Tribunal Constitucional 98/2010, hemos de puntualizar que el «incumplimiento de los requisitos procesales ha de ser siempre manifiesto e incontrovertible»; y que no cabe apreciar la falta de agotamiento en aquellos supuestos en los que el recurso resulta frustrado por no contener los escritos de preparación o interposición una fundamentación suficiente o adecuada de algún extremo que, como requisito procesal de acceso al recurso, previenen las normas procesales». Esta última matización, que impone una valoración circunstancial de cada caso, parte de que «no es desde luego lo mismo prescindir lisa y llanamente de la correspondiente justificación que exponerla en forma infundada», ni tampoco, «en este último caso, es jurídicamente indiferente el carácter grosero o simplemente discutible del carácter infundado de la justificación ofrecida» (FJ 7). Hemos ya resuelto —concluye la sentencia— que lo anterior resulta trasladable al requisito de justificación del interés casacional objetivo que impone el vigente artículo 89.2 f) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así lo había entendido ya la STC 121/2019, de 28 de octubre (FJ 2), que rechazó este óbice de defectuoso agotamiento en relación con el nuevo recurso de casación de la jurisdicción contencioso-administrativa introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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Faustino Cordón
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