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PUBLICACIÓN
Un apunte sobre el requisito de firmeza de la resolución judicial que acuerda la cancelación de una anotación preventiva de embargo
11 de marzo, 2022
La Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE de 22 de noviembre de 2021), confirma la calificación del registrador de la propiedad que había suspendido la cancelación de una anotación preventiva de embargo por constar en el mandamiento que la resolución que le sirve de base (decreto del LAJ) era «firme a efectos registrales».
No se discute la exigencia de firmeza de la resolución judicial para la práctica de asientos definitivos, como pueden ser las cancelaciones de anotaciones preventivas (no, en cambio, cuando se trate de practicar la anotación). Así consta con claridad en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 174 del Reglamento Hipotecario (ver también el art. 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]) y «se explica por la circunstancia de que solo los asientos definitivos pueden provocar el nacimiento de terceros amparados por la fe pública, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria», ya que, al no existir publicidad registral de la pendencia del proceso, «podrán quedar protegidos por la fe pública frente a los efectos de la sentencia que pueda dictarse al finalizar el procedimiento».
La cuestión que se plantea es si dicho requisito se cumple con la indicada constancia en el mandamiento de que la resolución es firme «a efectos registrales». La Resolución recuerda que «(e)s doctrina reiterada de este Centro Directivo que la firmeza de los pronunciamientos judiciales no puede diseccionarse en cuanto a una posible diferente eficacia una para “efectos registrales” y otra a “restantes o plenos efectos”, debiendo la misma ser única para todos los efectos posibles», y, a partir de tal declaración, concluye que «la expresión firme “a efectos registrales” no resulta viable en el sistema procesal e hipotecario español, debiendo ser una firmeza a únicos efectos, por lo que la especificación de efectos en la firmeza no puede ser aceptada y el defecto, por ello, debe ser mantenido».
Pero, si bien se observa, tal doctrina parte de que la resolución judicial firme de que se trate es susceptible de producir otros efectos, además de los registrales; y no se alcanza a ver cuáles pueden ser estos otros efectos en el caso de un decreto del Letrado de la Administración de Justicia que sirve de base a la cancelación de una anotación preventiva de embargo, salvo la irrecurribilidad de la resolución. Y el eventual recurso que se podría interponer frente a la resolución no firme —reposición o, en su caso, revisión— no suspende su efectividad (en el caso registral) (arts. 451.3 y 454 bis-1 LEC). Por eso, cabría preguntarse si el añadido a la declaración de firmeza contenido en el mandamiento debe entenderse simplemente como un pleonasmo que nada añade y, por ello, no impide que pueda procederse a la cancelación registral.
No se discute la exigencia de firmeza de la resolución judicial para la práctica de asientos definitivos, como pueden ser las cancelaciones de anotaciones preventivas (no, en cambio, cuando se trate de practicar la anotación). Así consta con claridad en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 174 del Reglamento Hipotecario (ver también el art. 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]) y «se explica por la circunstancia de que solo los asientos definitivos pueden provocar el nacimiento de terceros amparados por la fe pública, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria», ya que, al no existir publicidad registral de la pendencia del proceso, «podrán quedar protegidos por la fe pública frente a los efectos de la sentencia que pueda dictarse al finalizar el procedimiento».
La cuestión que se plantea es si dicho requisito se cumple con la indicada constancia en el mandamiento de que la resolución es firme «a efectos registrales». La Resolución recuerda que «(e)s doctrina reiterada de este Centro Directivo que la firmeza de los pronunciamientos judiciales no puede diseccionarse en cuanto a una posible diferente eficacia una para “efectos registrales” y otra a “restantes o plenos efectos”, debiendo la misma ser única para todos los efectos posibles», y, a partir de tal declaración, concluye que «la expresión firme “a efectos registrales” no resulta viable en el sistema procesal e hipotecario español, debiendo ser una firmeza a únicos efectos, por lo que la especificación de efectos en la firmeza no puede ser aceptada y el defecto, por ello, debe ser mantenido».
Pero, si bien se observa, tal doctrina parte de que la resolución judicial firme de que se trate es susceptible de producir otros efectos, además de los registrales; y no se alcanza a ver cuáles pueden ser estos otros efectos en el caso de un decreto del Letrado de la Administración de Justicia que sirve de base a la cancelación de una anotación preventiva de embargo, salvo la irrecurribilidad de la resolución. Y el eventual recurso que se podría interponer frente a la resolución no firme —reposición o, en su caso, revisión— no suspende su efectividad (en el caso registral) (arts. 451.3 y 454 bis-1 LEC). Por eso, cabría preguntarse si el añadido a la declaración de firmeza contenido en el mandamiento debe entenderse simplemente como un pleonasmo que nada añade y, por ello, no impide que pueda procederse a la cancelación registral.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores