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Un apunte sobre la alegación de la usucapión por el demandado

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1. Ejercitada una acción reivindicatoria o meramente declarativa de propiedad, el demandado puede alegar la prescripción de la acción (30 años en el caso de inmuebles: art. 1963, I CC) y también la adquisición de la propiedad por usucapión que, en el caso de posesión con buena fe y justo título, está sometida a un plazo menor (10 o 20 años, según sea entre presentes o ausentes: art. 1957 CC). Así lo dice el artículo 1963 del Código Civil (CC) en su apartado segundo, al disponer que el plazo de prescripción de la acción real debe entenderse «sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción». Y así lo entienden nuestros tribunales: «El plazo que establece el artículo 1.963 del Código Civil opera sin perjuicio de lo establecido para la usucapión, y así, de haberse consumado la usucapión entre presentes o ausentes, la acción quedaría extinguida antes del transcurso de 30 años que establece el precepto, como así lo indican las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1987, 18 de mayo de 2001 y 28 de diciembre de 2006» (SAP Las Palmas, Sección 5ª, de 25 de noviembre de 2013 [JUR 2014/3754]). Pues bien, mientras la prescripción extintiva de la acción fundamenta una excepción material propia del demandado, que debe ser alegada por él (no cabe su apreciación de oficio por el juez), se discute si la usucapión puede hacerla valer el demandado por esta vía (de excepción) o, por el contrario, debe reconvenir.

2. El efecto automático que produce el trascurso del plazo de la usucapión justificaría, a juicio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas antes citada, que la misma pueda alegarse por el demandado por vía de excepción; siquiera le sea exigible su formulación expresa, «sin que sea suficiente la mera introducción por el demandado de los hechos en que se apoye, si no va acompañada de una articulación expresa que permita a la contraparte conocer la postura procesal de quien la formula» (STS de 7 de marzo de 1990, RJ 1990/1676). Por lo demás, continúa la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, la articulación de la usucapión vía excepción «no produce indefensión porque la parte demandante puede articular toda la prueba que considere necesaria para desvirtuar los requisitos que deben concurrir en el acto adquisitivo del demandado».

Sin embargo, son mayoría las sentencias que exigen que la usucapión sea formulada por vía de reconvención. Se rechaza que pueda oponerse como excepción «porque equivale a confundirla con la prescripción, y cuyo resultado es establecer una prescripción corta y excepcional del dominio rebajándola a los 10 o los 20 años con la concurrencia de circunstancias adicionales; buena fe, posesión y título, distintas del mero transcurso del tiempo en que se basa la prescripción. Además (…), altera los mecanismos de alegación y defensa. Frente a la usucapión alegada por vía de reconvención el actor puede oponer las condiciones negativas de la usucapión; ausencia de buena fe y de justo título, frente a la excepción no cabe alegarlos, y solo le queda la contraprueba, con el inconveniente añadido de tener que probar en contra de la presunción general de buena fe» (SAP Madrid, Sección 14ª, de 29 de septiembre de 2010, JUR 2011/36427).

3. En principio, no parece que existan obstáculos de tipo dogmático para admitir que el demandado pueda invocar la usucapión como una alegación esencialmente defensiva encaminada a obtener una sentencia absolutoria con base en la negación de la adquisición del dominio por la contraparte; la decisión del juez sobre la misma sería incidenter tantum, a los solos efectos de estimar o desestimar la acción ejercitada, sin que precise una resolución expresa sobre ella con eficacia de cosa juzgada. Ciertamente, el demandado deberá formular reconvención si pretende que la eventual sentencia que se dicte apreciando la existencia de la usucapión no se limite a la desestimación de la demanda, sino que despliegue los efectos propios del reconocimiento de la propiedad; y, en tal caso, deberá dirigir la demanda reconvencional no solo frente al actor, sino frente a todos los contradictores del dominio (frente a todos los titulares registrales si pretende que la usucapión constituya un título apto para la inscripción a su favor). Pero admitir que el demandado pueda invocarla también como simple medio de defensa, a los solos efectos de la desestimación de la acción ejercida por el actor, supondría, aparte de desconocer los argumentos en contra contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid antes citada, que me parecen acertados, reconocerle un derecho de opción que el legislador ha excluido en otros casos. Me refiero a la exclusión de la invocación de la nulidad absoluta que tradicionalmente el demandado podía hacer por vía de acción o de reconvención y que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) considera ahora una «excepción reconvencional», disponiendo que, si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y la sentencia que en definitiva se dicte deberá resolver sobre ella, teniendo el pronunciamiento que se dicte fuerza de cosa juzgada (art. 408.2 y 3 LEC).

 

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje