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PUBLICACIÓN
Un apunte sobre la conciliación registral
27 de febrero, 2023
Como es conocido, el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria (LH), introducido por la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), contempla la figura de la conciliación ante el registrador y lo hace en los siguientes términos: «1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial». Se trata de una regulación escueta con numerosas lagunas, por lo que, según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) —ahora Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública—, se hace preciso acudir a la regulación de la Ley 15/2015, para integrar la laguna legal.
Resalto a continuación dos puntos de esta regulación, relativos a la finalidad y al ámbito de este tipo de conciliación, tomándolos de la RDGRN de 31 de enero de 2018 (BOE núm. 39, de 13 de febrero):
1) La finalidad de la conciliación registral (también de la notarial) puede ser, además de evitar comenzar un pleito, poner fin a uno pendiente, ya que el artículo 103 bis LH (también el art. 81 de la Ley del Notariado) se refiere a «la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial» y no sólo a «evitar un pleito» como hace el artículo 139 LJV.
2) Dispone el artículo 103 bis LH que la competencia del registrador se extiende a «cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible». Por tanto, son dos los ámbitos que abarca, separados en el precepto por la conjunción adversativa «o», y esta separación hace que sean independientes. De esta forma, dice la citada resolución, cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil podrá ser sometida a conciliación registral, con independencia «de que el contenido de la pretensión sea inscribible en sí mismo o de que el eventual acuerdo que se alcance sea o no un hecho o acto inscribible».
Por tanto, concluye, «no es lo determinante para fijar la competencia del registrador en la conciliación la circunstancia de que el acuerdo que se alcance pudiera derivar en una mutación jurídico real en el Registro, pues no lo contempla así el precepto. Por lo que debe estimarse incorrecta la afirmación de la nota de calificación de que para que la conciliación pueda admitirse por el registrador debe de versar sobre materia, hechos o actos inscribibles».
Resalto a continuación dos puntos de esta regulación, relativos a la finalidad y al ámbito de este tipo de conciliación, tomándolos de la RDGRN de 31 de enero de 2018 (BOE núm. 39, de 13 de febrero):
1) La finalidad de la conciliación registral (también de la notarial) puede ser, además de evitar comenzar un pleito, poner fin a uno pendiente, ya que el artículo 103 bis LH (también el art. 81 de la Ley del Notariado) se refiere a «la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial» y no sólo a «evitar un pleito» como hace el artículo 139 LJV.
2) Dispone el artículo 103 bis LH que la competencia del registrador se extiende a «cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible». Por tanto, son dos los ámbitos que abarca, separados en el precepto por la conjunción adversativa «o», y esta separación hace que sean independientes. De esta forma, dice la citada resolución, cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil podrá ser sometida a conciliación registral, con independencia «de que el contenido de la pretensión sea inscribible en sí mismo o de que el eventual acuerdo que se alcance sea o no un hecho o acto inscribible».
Por tanto, concluye, «no es lo determinante para fijar la competencia del registrador en la conciliación la circunstancia de que el acuerdo que se alcance pudiera derivar en una mutación jurídico real en el Registro, pues no lo contempla así el precepto. Por lo que debe estimarse incorrecta la afirmación de la nota de calificación de que para que la conciliación pueda admitirse por el registrador debe de versar sobre materia, hechos o actos inscribibles».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores