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Un apunte sobre la interrupción de la prescripción en los casos de solidaridad impropia
14 de noviembre, 2018
Es conocida la doctrina según la cual, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los responsables no se extiende a los demás. Esta doctrina, aunque de aplicación general, ha sido elaborada por el Tribunal Supremo fundamentalmente al interpretar la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo según lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).
La sentencia del Tribunal Supremo 418/2018, de 3 de julio, ratifica la doctrina precedente, recordando, con remisión a sentencias anteriores, que «en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes».
Pero posteriormente precisa que tal imposibilidad de extender el efecto interruptivo de la prescripción respecto de los demás obligados en el caso de la solidaridad impropia tiene una excepción cuando «por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción». No obstante, tal conexión o dependencia del tercero con el interviniente en el proceso constructivo frente al que sí quedó interrumpida la prescripción en ningún caso puede hacerse derivar solo de la existencia de una relación contractual entre ambos. En caso contrario, dice la sentencia, «decaería por su base toda la doctrina jurisprudencial de la sala» (sobre la interrupción de la prescripción en tales casos).
La sentencia del Tribunal Supremo 418/2018, de 3 de julio, ratifica la doctrina precedente, recordando, con remisión a sentencias anteriores, que «en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes».
Pero posteriormente precisa que tal imposibilidad de extender el efecto interruptivo de la prescripción respecto de los demás obligados en el caso de la solidaridad impropia tiene una excepción cuando «por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción». No obstante, tal conexión o dependencia del tercero con el interviniente en el proceso constructivo frente al que sí quedó interrumpida la prescripción en ningún caso puede hacerse derivar solo de la existencia de una relación contractual entre ambos. En caso contrario, dice la sentencia, «decaería por su base toda la doctrina jurisprudencial de la sala» (sobre la interrupción de la prescripción en tales casos).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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