icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Un apunte sobre la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos

icon 15 de octubre, 2025

1. En el recurso extraordinario por infracción procesal resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 1252/2025, de 16 de septiembre (rec. 2038/2020), los recurrentes invocaron la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por la sentencia de la Audiencia que les había negado legitimación para ejercitar la acción de nulidad radical de la compraventa de un determinado inmueble a pesar de tener interés legítimo en su declaración (así lo afirmaban), en su calidad de residentes en él (en el inmueble) durante largo tiempo. La sentencia de apelación había denegado la legitimación porque, según la Audiencia, para que el interés alegado fuera relevante, debería «existir un previo pronunciamiento, bien en este proceso como petición inicial acumulada a las posteriores nulidades, bien en un proceso separado, que reconociera la posición de propietarios del inmueble objeto de los contratos a favor de los demandantes».

El supuesto da ocasión a la sala del Tribunal Supremo para repasar la doctrina jurisprudencial sobre la institución de la legitimación; y, en concreto, de la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad (radical) de los contratos.

2. La sentencia comienza recordando algo de todos conocido, a saber, que, en relación con la legitimación para instar la nulidad de un contrato, «la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y los de nulidad relativa. Mientras en los primeros se admite la legitimación del tercero ajeno al contrato, siempre que acredite la existencia de interés legítimo, en los casos de nulidad relativa o anulabilidad dicha legitimación se circunscribe a quienes hayan sido parte en el negocio jurídico cuya nulidad se postula, si bien esta limitación también se ha interpretado de manera flexible en función de las circunstancias y de la naturaleza del interés invocado». Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001 (RJ 2001/2027), «cuando el artículo 1302 del Código Civil establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el artículo 1265» (con la misma doctrina la STS de 25 abril de 2001, RJ 2001/3362).

3. Por consiguiente, la legitimación activa para interesar la nulidad radical de un contrato se reconoce tanto a las partes y a sus causahabientes como a los terceros que pueden verse perjudicados por las estipulaciones que contiene y, por ello, estar interesados en su anulación. Y esta regla —dice la sentencia— es aplicable, «aún con mayor flexibilidad si cabe, cuando la acción de nulidad se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el artículo 1261 del Código Civil».

La legitimación reconocida a las propias partes del contrato (simulado o, en general, nulo) —y a sus herederos— lo es para accionar entre sí en demanda de nulidad del negocio y frente a ella no puede oponerse la doctrina de la prohibición de venire contra factum propium, porque, como dijo ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo de 1963 (RJ 1963/3591) con referencia a la simulación absoluta, el simulante, cuando impugna el negocio jurídico aparente, no va contra sus propios actos, sino que pretende que se patentice la divergencia entre la voluntad real y su manifestación, por lo que el acto por él propiciado es inexistente o nulo. Tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia, han sido coincidentes en que, con palabras de la ya antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1954 (RJ 1954/1304), «los contratos absolutamente simulados y por lo mismo inexistentes para el derecho, carecen de virtualidad para fundar en ellos la aplicación del principio de derecho invocado (la prohibición de venire contra factum propium)».

La legitimación de los terceros interesados, por su parte, se reconoce con una gran amplitud: «Es verdad —dice la sentencia— que, en alguna ocasión, esta sala ha vinculado la legitimación activa a la titularidad efectiva de un derecho subjetivo que se ha visto lesionado por el negocio simulado o sin causa. A título de ejemplo, la sentencia de 22 de febrero de 1943 (…). No obstante, esta interpretación restrictiva ha ido evolucionando y actualmente no se discute la legitimación activa de quienes, sin tener la titularidad efectiva de un derecho subjetivo, poseen un interés legítimo para que se declare la simulación y, por tanto, la nulidad del contrato, en el entendimiento de que cuando el negocio simulado causa o es susceptible de causar un daño existe un interés tutelable al amparo del artículo 24.1 CE».

La doctrina del interés ha sido elaborada fundamentalmente por la doctrina y la jurisprudencia administrativas. El interés —ha dicho nuestro Tribunal Supremo en abundantes resoluciones dictadas en este ámbito jurisdiccional— existe siempre que el eventual éxito de la demanda represente para el actor un beneficio o, por el contrario, la persistencia de la situación creada o que pudiera crear la resolución administrativa impugnada le origine un perjuicio. La jurisprudencia, tímidamente en un principio y con más decisión después, fue ensanchando cada vez más los límites de esta situación jurídica sustancial objeto de tutela. Y la Constitución introdujo la figura del interés legítimo, el cual, según consideró la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde un primer momento (por ejemplo, ya la STC 60/1982, de 11 de octubre), es más amplio que el de interés directo y, además, al fundamentar la atribución de legitimación activa para acceder al proceso, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretarlo conforme al principio pro actione.

4. La aplicación de la doctrina sobre el interés como fundamento de la acción lleva a la sentencia a estimar el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al entender la sala que los demandantes tienen interés legítimo en que se declare la nulidad de los contratos. Conforme a su criterio, «(d)esde el momento en que la afirmación de los demandantes (y posteriormente recurrentes) acerca de la titularidad de la vivienda, lejos de resultar gratuita o carente absolutamente de consistencia, se basa en elementos objetivos que, al menos potencialmente, apuntan en el sentido postulado, y teniendo en cuenta que los contratos cuya nulidad se pretende provocan el efecto de vaciar de contenido dicha afirmada titularidad, consideramos que, sin perjuicio de lo que finalmente pueda concluirse a raíz de la prueba practicada, existe ab initio un razonable interés legítimo que faculta para el ejercicio de la acción de nulidad».

El razonamiento de la sentencia de apelación expuesto al principio, que pone el acento en que para que el interés alegado fuera relevante, habría sido necesario que existiera un previo pronunciamiento que reconociera la posición de propietarios del inmueble objeto de los contratos a favor de los demandantes, «no se comparte porque, con independencia de que el reconocimiento expreso del derecho de propiedad de los actores, como petición previa en este u otro proceso, refrendaría su posición como perjudicados al evidenciar un interés directo como titulares de un derecho subjetivo, y, de prosperar la acción, comportaría que pasasen a figurar formalmente como propietarios, ello no implica que, en ausencia de este pronunciamiento, no quepa hablar de un interés material relevante, que se desprende del conjunto de circunstancias antes expuestas y que sugieren una situación fáctica real distinta de aquella al amparo de la cual se celebraron los contratos. Una cosa es que el éxito de las acciones entabladas no determine la recuperación de la titularidad formal, que quedaría en la persona de su nieto…, y otra muy distinta que dicho efecto no conlleve un cambio en la situación existente que queda reputar positivo para los demandantes hasta el punto de justificar la existencia de un interés significativo en que se produzca».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
Faustino Cordón
Consejero Académico
icon icon
Faustino Cordón
Faustino Cordón
Consejero Académico
icon icon
icon
icon