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PUBLICACIÓN
Un apunte sobre la prescripción extintiva de acciones
21 de mayo, 2024
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 529/2024, de 22 de abril (RC 3719/2019), se había ejercitado una acción meramente declarativa de la «extinción por prescripción» de determinadas operaciones crediticias suscritas por el actor con una entidad bancaria y ésta había invocado que la prescripción había quedado interrumpida por una reclamación extrajudicial.
La sentencia, después de rechazar la alegación de la entidad demandada sobre la interrupción de la prescripción recordando que es doctrina consolidada que el artículo 1973 del Código Civil (CC) «no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción», pero sí que en ella se exteriorice la voluntad del acreedor «mediante un acto por el que expresamente reclame —exija— de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada», estima la acción declarativa ejercitada, precisando, de acuerdo con lo pedido en la demanda, que «lo que se declara prescrito es el derecho de crédito» que derivaba de las operaciones crediticias (préstamos) concertadas por las partes, «pues una vez prescrita la acción para exigir la efectividad de tal derecho, al tratarse de una acción que protegía dicho derecho en su conjunto, ha de considerarse que el derecho también ha prescrito, tal como autoriza la dicción del artículo 1930 del Código Civil».
2. Sin embargo, me parece que la precisión anterior requiere ser aclarada a partir de la naturaleza y alcance de la prescripción extintiva de acciones en nuestro ordenamiento. Ciertamente, para el Código Civil la prescripción es un hecho jurídico —el mero transcurso del tiempo fijado en la Ley (véase el art. 1961 CC)— al que se asigna un efecto concreto, la extinción «de los derechos y acciones, de cualquier clase que sean» (art. 1930, II CC); y ciertamente también en este último precepto se apoya la sentencia para decir que la prescripción de la acción provoca (también por prescripción) la extinción del derecho.
Pero esta conclusión, sin más precisiones, es cuando menos dudosa; de hecho, otras normas (por ejemplo, la Ley 23 del Fuero Nuevo de Navarra), solo hablan de «acciones» o de «pretensión» como objeto de la prescripción, sin hacer referencia a los derechos. En cualquier caso, me parece que conviene precisar que, a diferencia de la caducidad, que «genera decadencia del derecho en forma automática por el simple transcurso del tiempo legal o del previamente convenido, ya que sólo atiende al hecho objetivo de la conducta inactiva del titular del derecho dentro del término que fija y controla su eficiencia, siendo el transcurso del mismo causa de extinción de los derechos, no incidiendo las causas de interrupción del artículo 1973 del Código Civil» (STS de 12 de febrero de 1996, RJ 1996/1247, que repite una doctrina jurisprudencial consolidada), la prescripción (el mero transcurso del tiempo señalado en la ley) no extingue ni el derecho material ni la acción. No extingue el primero porque la satisfacción de un derecho «prescrito» —por haber trascurrido ya el plazo fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción— no supone pago de lo indebido que fundamentaría la acción de repetición (la condictio indebiti) ex artículo 1895 del Código Civil; como dijo el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 30 enero 1999 (AC 1999/177), «el derecho o crédito supuestamente afectado por la prescripción es plenamente exigible», por lo que «el pago o cumplimiento de una deuda prescrita es plenamente eficaz, extingue la obligación» y, por eso —continúa—, «no puede ser objeto de recuperación en base a un supuesto pago por error derivado de la posible extinción por prescripción de la deuda exigida una vez abonada pues, como se ha señalado, tal hecho extintivo sólo tiene virtualidad en la medida en que expresamente se opone como causa obstativa a la reclamación formulada».
Pero tampoco extingue la acción porque el ejercicio de una acción «prescrita», aunque de la demanda se deduzca que sea evidente el transcurso del plazo de prescripción señalado en la Ley, no determina por sí ni la inadmisión de la demanda ni el dictado, sin más, de una sentencia absolutoria con fundamento en la apreciación de oficio de la prescripción como un hecho extintivo de la obligación. A diferencia de lo que ocurre con la caducidad, no es posible esta apreciación de oficio por el juez a partir de la constancia en autos de hechos que pongan de manifiesto el transcurso del plazo legalmente previsto, sino que, para producir sus efectos, es preciso que la prescripción sea alegada por el demandado en momento procesal oportuno y se decida sobre ella previo debate procesal contradictorio. Como precisó el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 30 enero de 1999, antes citado, el efecto extintivo de la prescripción «sólo tiene virtualidad en la medida en que expresamente se opone como causa obstativa a la reclamación formulada» y «ante la posibilidad de su interrupción por determinados hechos, su alegación requiere un período de contradicción sobre su eficacia extintiva pues, en otro caso, el acreedor puede quedar indefenso al privársele de la posibilidad de justificar la interrupción y, en definitiva, de demostrar la improcedencia de la prescripción alegada».
El alcance de la prescripción se limita, pues, a constituir un hecho (hecho excluyente, en la terminología de la doctrina procesal) que fundamenta un derecho (un contraderecho si se invoca por el demandado) que éste puede o no ejercitar, ya que es libremente renunciable, y que, si lo ejercita a través del planteamiento de la correspondiente excepción, fundamentará el posible contenido absolutorio en cuanto al fondo de la sentencia. Por eso, su naturaleza es muy diferente a la de los hechos impeditivos y extintivos que fundamentan las excepciones impropias. Cuando concurre un hecho impeditivo o uno extintivo, la acción que el actor afirma en su demanda no existe verdaderamente, bien porque nunca nació (al no haber nacido el derecho), bien porque se ha extinguido (al haberse extinguido el derecho); por eso, en estos casos, la petición de tutela jurídica del actor no es fundada. Por el contrario, cuando concurre un hecho excluyente, la acción que el actor afirma en su demanda existe realmente porque existe el derecho sustantivo que le sirve de base, aunque el hecho excluyente que es la prescripción fundamenta un contraderecho a favor del demandado que le permite enervar los efectos que ordinariamente producirían los hechos constitutivos en que se basa la demanda; pero si el deudor no hace valer la prescripción a través de la correspondiente excepción, la pretensión de tutela jurídica del actor será estimada, porque es fundada y se entiende que el demandado ha renunciado a su contraderecho (la prescripción). Cuando el artículo 1935 del Código Civil dispone que se podrá renunciar a la prescripción ganada, está reconociendo que dicha prescripción —la «ganada»— genera ese derecho del demandado, que es el verdadero objeto de la renuncia.
3. Trasladando las anteriores consideraciones al caso resuelto por la sentencia analizada, me parece que se puede decir lo siguiente: mientras la extinción del derecho provoca la extinción de la acción que en él se fundamenta (véase, por ejemplo, el art. 490.1 del Texto refundido de la Ley Concursal: «Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración»), no ocurre así a la inversa porque, como antes decía, el derecho puede existir privado de accionabilidad (de la acción que se ha extinguido). En el caso de la prescripción, como antes dije, la satisfacción del derecho cuya acción ha prescrito no es pago de lo indebido; ni siquiera se le priva de accionabilidad porque el ejercicio de la acción prescrita será eficaz si el demandado no alega la prescripción.
Las dudas surgen cuando la prescripción de la acción es estimada por el juez, previa invocación por el favorecido por ella bien por vía de excepción bien por vía de acción, como admite la sentencia analizada con apoyo en la precedente Sentencia del Tribunal Supremo 389/2011, de 27 de mayo, que había declarado la viabilidad (en realidad, la misma ni siquiera se cuestionó) de la acción declarativa de extinción de una hipoteca por prescripción de la acción hipotecaria, con la consecuencia de su cancelación registral. Parece claro que, si así ocurre, el titular del derecho verá extinguida la acción y no podrá reclamarlo frente al deudor que invocó la prescripción y esta fue estimada. Según la sentencia analizada, la extinción de la acción produce la del derecho; en consecuencia, el pago realizado después de la sentencia por un tercero, al amparo del artículo 1158 del Código Civil, será pago de lo indebido porque la deuda se ha extinguido. Pero esta última conclusión no la veo del todo clara, por ejemplo, en los casos de solidaridad impropia, en los que la interrupción de la prescripción respecto de uno de los responsables no se extiende a los demás. Parece que, desestimada la demanda por prescripción de la acción frente a un deudor solidario, no debe haber obstáculo en reclamarla a los demás cuya acción no se ve afectada por la prescripción al haber sido interrumpida. Y si lo anterior es cierto, habrá que entender que el efecto de la prescripción es la extinción de la acción, pero no del derecho (salvo que se defienda que, en los casos de solidaridad impropia, el derecho frente a cada uno de los deudores es diferente).
La sentencia, después de rechazar la alegación de la entidad demandada sobre la interrupción de la prescripción recordando que es doctrina consolidada que el artículo 1973 del Código Civil (CC) «no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción», pero sí que en ella se exteriorice la voluntad del acreedor «mediante un acto por el que expresamente reclame —exija— de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada», estima la acción declarativa ejercitada, precisando, de acuerdo con lo pedido en la demanda, que «lo que se declara prescrito es el derecho de crédito» que derivaba de las operaciones crediticias (préstamos) concertadas por las partes, «pues una vez prescrita la acción para exigir la efectividad de tal derecho, al tratarse de una acción que protegía dicho derecho en su conjunto, ha de considerarse que el derecho también ha prescrito, tal como autoriza la dicción del artículo 1930 del Código Civil».
2. Sin embargo, me parece que la precisión anterior requiere ser aclarada a partir de la naturaleza y alcance de la prescripción extintiva de acciones en nuestro ordenamiento. Ciertamente, para el Código Civil la prescripción es un hecho jurídico —el mero transcurso del tiempo fijado en la Ley (véase el art. 1961 CC)— al que se asigna un efecto concreto, la extinción «de los derechos y acciones, de cualquier clase que sean» (art. 1930, II CC); y ciertamente también en este último precepto se apoya la sentencia para decir que la prescripción de la acción provoca (también por prescripción) la extinción del derecho.
Pero esta conclusión, sin más precisiones, es cuando menos dudosa; de hecho, otras normas (por ejemplo, la Ley 23 del Fuero Nuevo de Navarra), solo hablan de «acciones» o de «pretensión» como objeto de la prescripción, sin hacer referencia a los derechos. En cualquier caso, me parece que conviene precisar que, a diferencia de la caducidad, que «genera decadencia del derecho en forma automática por el simple transcurso del tiempo legal o del previamente convenido, ya que sólo atiende al hecho objetivo de la conducta inactiva del titular del derecho dentro del término que fija y controla su eficiencia, siendo el transcurso del mismo causa de extinción de los derechos, no incidiendo las causas de interrupción del artículo 1973 del Código Civil» (STS de 12 de febrero de 1996, RJ 1996/1247, que repite una doctrina jurisprudencial consolidada), la prescripción (el mero transcurso del tiempo señalado en la ley) no extingue ni el derecho material ni la acción. No extingue el primero porque la satisfacción de un derecho «prescrito» —por haber trascurrido ya el plazo fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción— no supone pago de lo indebido que fundamentaría la acción de repetición (la condictio indebiti) ex artículo 1895 del Código Civil; como dijo el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 30 enero 1999 (AC 1999/177), «el derecho o crédito supuestamente afectado por la prescripción es plenamente exigible», por lo que «el pago o cumplimiento de una deuda prescrita es plenamente eficaz, extingue la obligación» y, por eso —continúa—, «no puede ser objeto de recuperación en base a un supuesto pago por error derivado de la posible extinción por prescripción de la deuda exigida una vez abonada pues, como se ha señalado, tal hecho extintivo sólo tiene virtualidad en la medida en que expresamente se opone como causa obstativa a la reclamación formulada».
Pero tampoco extingue la acción porque el ejercicio de una acción «prescrita», aunque de la demanda se deduzca que sea evidente el transcurso del plazo de prescripción señalado en la Ley, no determina por sí ni la inadmisión de la demanda ni el dictado, sin más, de una sentencia absolutoria con fundamento en la apreciación de oficio de la prescripción como un hecho extintivo de la obligación. A diferencia de lo que ocurre con la caducidad, no es posible esta apreciación de oficio por el juez a partir de la constancia en autos de hechos que pongan de manifiesto el transcurso del plazo legalmente previsto, sino que, para producir sus efectos, es preciso que la prescripción sea alegada por el demandado en momento procesal oportuno y se decida sobre ella previo debate procesal contradictorio. Como precisó el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 30 enero de 1999, antes citado, el efecto extintivo de la prescripción «sólo tiene virtualidad en la medida en que expresamente se opone como causa obstativa a la reclamación formulada» y «ante la posibilidad de su interrupción por determinados hechos, su alegación requiere un período de contradicción sobre su eficacia extintiva pues, en otro caso, el acreedor puede quedar indefenso al privársele de la posibilidad de justificar la interrupción y, en definitiva, de demostrar la improcedencia de la prescripción alegada».
El alcance de la prescripción se limita, pues, a constituir un hecho (hecho excluyente, en la terminología de la doctrina procesal) que fundamenta un derecho (un contraderecho si se invoca por el demandado) que éste puede o no ejercitar, ya que es libremente renunciable, y que, si lo ejercita a través del planteamiento de la correspondiente excepción, fundamentará el posible contenido absolutorio en cuanto al fondo de la sentencia. Por eso, su naturaleza es muy diferente a la de los hechos impeditivos y extintivos que fundamentan las excepciones impropias. Cuando concurre un hecho impeditivo o uno extintivo, la acción que el actor afirma en su demanda no existe verdaderamente, bien porque nunca nació (al no haber nacido el derecho), bien porque se ha extinguido (al haberse extinguido el derecho); por eso, en estos casos, la petición de tutela jurídica del actor no es fundada. Por el contrario, cuando concurre un hecho excluyente, la acción que el actor afirma en su demanda existe realmente porque existe el derecho sustantivo que le sirve de base, aunque el hecho excluyente que es la prescripción fundamenta un contraderecho a favor del demandado que le permite enervar los efectos que ordinariamente producirían los hechos constitutivos en que se basa la demanda; pero si el deudor no hace valer la prescripción a través de la correspondiente excepción, la pretensión de tutela jurídica del actor será estimada, porque es fundada y se entiende que el demandado ha renunciado a su contraderecho (la prescripción). Cuando el artículo 1935 del Código Civil dispone que se podrá renunciar a la prescripción ganada, está reconociendo que dicha prescripción —la «ganada»— genera ese derecho del demandado, que es el verdadero objeto de la renuncia.
3. Trasladando las anteriores consideraciones al caso resuelto por la sentencia analizada, me parece que se puede decir lo siguiente: mientras la extinción del derecho provoca la extinción de la acción que en él se fundamenta (véase, por ejemplo, el art. 490.1 del Texto refundido de la Ley Concursal: «Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración»), no ocurre así a la inversa porque, como antes decía, el derecho puede existir privado de accionabilidad (de la acción que se ha extinguido). En el caso de la prescripción, como antes dije, la satisfacción del derecho cuya acción ha prescrito no es pago de lo indebido; ni siquiera se le priva de accionabilidad porque el ejercicio de la acción prescrita será eficaz si el demandado no alega la prescripción.
Las dudas surgen cuando la prescripción de la acción es estimada por el juez, previa invocación por el favorecido por ella bien por vía de excepción bien por vía de acción, como admite la sentencia analizada con apoyo en la precedente Sentencia del Tribunal Supremo 389/2011, de 27 de mayo, que había declarado la viabilidad (en realidad, la misma ni siquiera se cuestionó) de la acción declarativa de extinción de una hipoteca por prescripción de la acción hipotecaria, con la consecuencia de su cancelación registral. Parece claro que, si así ocurre, el titular del derecho verá extinguida la acción y no podrá reclamarlo frente al deudor que invocó la prescripción y esta fue estimada. Según la sentencia analizada, la extinción de la acción produce la del derecho; en consecuencia, el pago realizado después de la sentencia por un tercero, al amparo del artículo 1158 del Código Civil, será pago de lo indebido porque la deuda se ha extinguido. Pero esta última conclusión no la veo del todo clara, por ejemplo, en los casos de solidaridad impropia, en los que la interrupción de la prescripción respecto de uno de los responsables no se extiende a los demás. Parece que, desestimada la demanda por prescripción de la acción frente a un deudor solidario, no debe haber obstáculo en reclamarla a los demás cuya acción no se ve afectada por la prescripción al haber sido interrumpida. Y si lo anterior es cierto, habrá que entender que el efecto de la prescripción es la extinción de la acción, pero no del derecho (salvo que se defienda que, en los casos de solidaridad impropia, el derecho frente a cada uno de los deudores es diferente).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores