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Un apunte sobre la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional

icon 28 de febrero, 2019
La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo es una consecuencia deducida de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (arts. 41, 43 y 44) y del artículo 53.2 de la Constitución Española, y que ha sido asumida por la generalidad de la doctrina sin apenas discusión, y también por el Tribunal Constitucional desde sus primeras resoluciones. La subsidiariedad se traduce en la necesidad de agotar las posibilidades de tutela en la vía judicial antes de acudir al Tribunal Constitucional y se erige en un verdadero presupuesto que condiciona la admisibilidad del recurso de amparo.
El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, acentuó el rigor en la interpretación de esta exigencia, en especial cuando se trata de recursos de amparo frente a resoluciones judiciales. Ahora la Sentencia del Tribunal Constitucional 130/2018, de 12 de diciembre recuerda —con referencia al proceso penal, pero con doctrina aplicable a los demás órdenes jurisdiccionales— un aspecto concreto de esta jurisprudencia, que precisa todavía más el alcance de la subsidiariedad del amparo cuando la vulneración del derecho fundamental se imputa a una resolución judicial interlocutoria: «Si bien en los primeros años de la jurisprudencia constitucional es posible apreciar que en diversos pronunciamientos, sin cuestionar su carácter prematuro, se abordaron denuncias de vulneraciones de derechos fundamentales supuestamente producidas a través de decisiones interlocutorias (…), debe destacarse que, veinticinco años atrás (…) se produjo una autentica inflexión jurisprudencial —consolidada desde entonces— que fue ratificada por el Pleno en la Sentencia 147/1994, de 12 de mayo».

En dicha resolución se puso de manifiesto el aspecto que ahora quiero recordar: «(…) no se trata (para cumplir con el requisito de la subsidiariedad) propiamente del agotamiento de los concretos recursos previstos procesalmente contra la resolución (interlocutoria) cuestionada en sí misma considerada, sino de la visión en su conjunto del proceso judicial previo, para descartar que en su seno quepa aún el planteamiento y reparación de la supuesta vulneración; por lo que el respeto a la naturaleza subsidiaria del amparo exige que se espere a que el proceso finalice por decisión firme sobre su fondo, lo que conlleva inevitablemente asumir una cierta dilación en el pronunciamiento sobre tales contenidos». Y ello porque el artículo 24 de la Constitución Española «no reconoce derecho alguno a la subsanación inmediata de cuantas infracciones del mismo, o de otros derechos fundamentales, puedan producirse en el curso de un proceso; tal subsanación sólo será posible en muy concretos momentos procesales y cuando no exista posibilidad de su reparación dentro del proceso».

No obstante, esta regla general admite tres excepciones: (1) cuando las resoluciones judiciales afectan a derechos fundamentales de carácter sustantivo; (2) cuando se denuncia la vulneración de derechos fundamentales procesales que ya no puede ser reparada en el proceso judicial en el que se ha producido; y (3) por último, los supuestos de revocación de sentencias penales absolutorias que habilitan la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento, «pues el Tribunal ha apreciado que en tales casos lo que está en juego es la prohibición del doble enjuiciamiento (ne bis in ídem procesal), con independencia del resultado favorable o desfavorable del mismo, lo que constituye gravamen suficiente para acudir directamente al amparo».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje