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Un apunte sobre la suspensión de efectos del convenio arbitral por el juez del concurso

icon 30 de junio, 2025

Como es conocido, la regulación de los efectos de la declaración de concurso sobre los convenios arbitrales se contiene en el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que establece una regla general y una excepción: la regla general es que, desde la declaración del concurso de acreedores hasta su conclusión, se mantiene la vigencia de los convenios arbitrales suscritos por el deudor (ap. 1); y la excepción, que «El juez del concurso, de oficio o a solicitud del concursado, en caso de intervención, o de la administración concursal, en caso de suspensión, podrá acordar, antes de que comience el procedimiento de mediación o de que se inicie el procedimiento arbitral, la suspensión de los efectos de esos pactos o de esos convenios, si entendiera que pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso. Queda a salvo lo establecido en los tratados internacionales».

Nuestros tribunales discuten sobre la extensión de esta excepción. Entiende la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª, 111/2025, de 28 de febrero (rec. 137/2024) que la misma no resulta pacífica «pugnando en este punto las opiniones partidarias de una lectura literal que atiende a los obstáculos de naturaleza meramente procesal, en el sentido de que el avance del curso del proceso pueda verse entorpecido en el caso de mantener los efectos del convenio arbitral, frente a las que equiparan aquella expresión con la protección del interés del concurso. Esta última interpretación encuentra su paralelismo con el trato otorgado por el legislador a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, para los cuales se dispone el mantenimiento de su vigencia tras la declaración de concurso (art. 158 TRLC), permitiendo no obstante que puedan ser resueltos, a pesar de no existir causa resolutoria para ello, siempre que sea necesario o conveniente para el interés del concurso (art. 165 TRLC)». En cualquier caso, precisa la sentencia, no parece suficiente para acordar la suspensión que se invoque como perjuicio para el concurso al menor coste que supone la vía judicial frente a la arbitral: «Una afirmación genérica en tales términos no puede ser admitida si no aparece conectada con los concretos datos del supuesto enjuiciado, pues en caso contrario estaríamos vaciando de contenido lo dispuesto en el art 140-1 TRLC y con ello convirtiendo en regla general lo que el legislador ha diseñado como excepción ( art. 140-3 TRLC)» que, como tal —añado—, ha de ser objeto de interpretación restrictiva

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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Faustino Cordón
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