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Un apunte sobre las prohibiciones de disponer administrativas y penales

icon 1 de septiembre, 2025

Se expone la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sobre el diferente alcance registral de estas prohibiciones y de las voluntarias y acordadas en un procedimiento civil.

1. En el supuesto resuelto por la Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 135, de 5 de junio), se plantea si, constando anotada en el Registro una prohibición de disponer dictada por un juez de Instrucción en causa penal, cabe la inscripción de un decreto de adjudicación (y la cancelación de cargas posteriores) derivado de la ejecución de un embargo anterior a dicha anotación sin la correspondiente autorización del mencionado juez de Instrucción.

2. La respuesta negativa de la Resolución se apoya en el diferente alcance de las dos categorías de prohibiciones de disponer que distingue la doctrina de la Dirección General: las voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil, por un lado, y las adoptadas en procedimientos penales y administrativas, por otro. Las primeras tratan de satisfacer intereses básicamente privados y, por ello, en ellas «prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido la facultad dispositiva»; el artículo 145 del Reglamento Hipotecario, en efecto, impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados con posterioridad (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación). A sensu contrario, continúa la Resolución, «si cuando otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer no tenía limitado su poder de disposición el acto fue válido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer, aunque se entiende que la inscripción del acto anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse».

Con las segundas, por el contrario, se pretende garantizar el cumplimiento de intereses públicos y en ellas debe prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, «provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición». El referido cierre registral —dice la Resolución— no solo afecta a los actos dispositivos voluntarios, sino también a las enajenaciones forzosas derivadas de un asiento anterior al de la prohibición de disponer. En particular, rige aquí el criterio reseñado en la Resolución de 17 de diciembre de 2024. Señaló entonces el centro directivo que, en el caso de que «la prohibición de disponer judicial o administrativa, de orden público, se haya practicado con posterioridad al gravamen que se ejecuta, el cierre registral a la inscripción de la ejecución posterior a la medida cautelar de prohibición será total, sin que sea de aplicación el artículo 145 del Reglamento Hipotecario, tal como se estableció en la Resolución de 3 de octubre de 2024. En estos casos, será el juez de lo Penal o la autoridad administrativa que acordó la medida cautelar de prohibición de disponer quien debe autorizar o no la inscripción del testimonio de adjudicación y los términos en que debe hacerse (con subsistencia o no de la medida cautelar)».

3. En el caso, al haber sido ordenada la prohibición de disponer por el Juez de Instrucción, «no procede siquiera analizar si el asiento de que la adjudicación trae causa es anterior o posterior al de dominio objeto de la prohibición de disponer, sino que, al tutelar ésta intereses de orden público, prevalece el cierre registral absoluto y no será posible inscribir la referida adjudicación sin la correspondiente autorización judicial que expresamente lo permita».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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Faustino Cordón
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