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Un apunte sobre los hechos notorios

icon 3 de febrero, 2022
Según el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están excluidos de necesidad de prueba los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Veamos las siguientes precisiones:

1) La Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 4 de febrero de 1998 (RJ 1998/618) dijo que los hechos notorios «han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta». Pero, según la STS, Pleno Sala 1ª, de 3 de febrero de 2016 (RJ 2016/1), tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida, siendo suficiente que «el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho —límite temporal—, entre los ciudadanos medios, miembros de la comunidad cuando se trata de materias de interés público, y entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan —ámbito de la difusión del conocimiento—, (y) en la que se desarrolla el litigio —límite espacial—, con la lógica consecuencia de que en tal caso, quedan exentos de prueba». La doctrina ya había propugnado esta mayor flexibilidad, defendiendo que puede ser suficiente una notoriedad relativa, limitada al tiempo y lugar en que se siga el juicio.

2) Se discute si estos hechos deben ser alegados y, por lo tanto, si el juez puede introducirlos de oficio en el proceso. Según la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 143/1987, de 23 de septiembre, «el hecho notorio o de incontestable evidencia, no necesita de alegación o prueba». Sin embargo, para la anterior STC 59/1986, de 19 de mayo, tal aserto es discutible en lo que a la necesidad de la alegación se refiere: «en principio no es incorrecto que el juez pueda tener en cuenta de oficio un hecho notorio. Pero si esto es fácilmente admisible en cuanto a hechos o circunstancias cualitativamente complementarias, puede ser más discutible si el hecho pudiera afectar al fundamento mismo, básico de la demanda o pretensión, en cuanto ello pudiera afectar al principio de imparcialidad y contradicción procesal». La doctrina navega por una vía intermedia: tratándose de hechos fundamentales, es necesaria su alegación por exigirlo así el principio dispositivo; pero, una vez alegado, puede ser apreciado como notorio —y fijado como cierto en la sentencia— de oficio por el juez y, por lo tanto, aunque las partes nada digan sobre ello.

3) La admisión de la notoriedad por la parte contraria supone la admisión del hecho, por lo que el juez, aunque considere que no concurre, deberá fijarlo como cierto en la sentencia. Si es discutida, la parte que alegó el hecho podrá proponer prueba sobre él conforme a las reglas generales. Si no lo hace, corresponderá al juez decidir, en el momento de dictar sentencia, si el hecho es notorio, en cuyo caso lo fijará como cierto en la sentencia, o no lo es y, en consecuencia, deberá considerarse no probado, con aplicación de las normas sobre la carga material de la prueba.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje