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PUBLICACIÓN
Un campo de pruebas controlado (regulatory sandbox) para las Fintech
31 de enero, 2019
El establecimiento de campos de pruebas controlados (regulatory sandbox) por las autoridades supervisoras nacionales de las entidades financieras tecnológicamente innovadoras ya es una realidad en el Reino Unido (mayo de 2016), Holanda (enero de 2017), Dinamarca (octubre de 2017), Lituania (septiembre de 2018) y Polonia (octubre de 2018). En España va a ser aprobada en breve la norma sobre medidas para la transformación digital del sistema financiero (el Anteproyecto de Ley fue publicado el pasado 10 de julio). Así se ha comunicado a las Autoridades Supervisoras Europeas quienes recogen este dato en el Informe Fintech: regulatory sandboxes e innovation hubs (JC 2018 74) de 7 de enero de este año (pág. 17).
Los supervisores europeos exponen en el citado Informe los rasgos comunes a los cinco sistemas de regulatory sandbox ya vigentes. Las Fintech que lo solicitan, realizarían su actividad en el ámbito de los servicios de inversión, bancarios, aseguradores, servicios de pago o infraestructuras de mercado, y las pruebas no se limitan a los servicios financieros regulados sino que también se refieren a otros productos o servicios suministrados por un tercero —previo acuerdo con la entidad financiera— que permiten la prestación de servicios financieros regulados (por ejemplo, a través de aplicaciones en un teléfono móvil) o facilitan el cumplimiento normativo por parte de las entidades supervisadas (así, en materia de blanqueo de capitales, tecnologías de registros distribuidos o blockchain, tecnologías de cumplimiento normativo y RegTech) o también nuevos productos o servicios de interés para la protección del inversor o de la estabilidad financiera, como serían el uso de cripto-activos que permitan el acceso a tecnologías blockchain.
En ninguna de las cinco jurisdicciones se permite realizar la actividad financiera —ni siquiera en la fase de pruebas— sin la preceptiva autorización administrativa, cuando ésta proceda: sigue siendo de aplicación la normativa sectorial europea e interna, sin perjuicio de que la potestad supervisora se desarrolle respecto a la Fintech con arreglo al principio de proporcionalidad en la aplicación de los requisitos legales durante la fase de pruebas. Pero están sujetas a dicha normativa (por ejemplo, respecto a la supervisión prudencial), de la misma manera que las entidades financieras que no se acogen al mecanismo del espacio de pruebas controlado o regulatory sandbox, entidades que también en ocasiones reciben una aplicación proporcionada de la norma. Podríamos citar como ejemplo la posibilidad que el legislador ofrece a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o al Banco de España de exceptuar la existencia de un comité de nombramientos separado del de retribuciones en el consejo de administración (arts. 188.4 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y arts. 31 y 36 de la Ley 10/2014, respectivamente).
De acuerdo con los datos que los supervisores de los cinco Estados miembros han suministrado a las autoridades europeas, la nota diferencial respecto a las entidades supervisadas que no se acogen al sistema sandbox es simplemente el recurso a este entorno de pruebas controlado, de manera que se produce una relación más estrecha entre la Fintech y el supervisor competente durante el periodo de pruebas, y se establecen determinados parámetros de control de su actividad para aquellas Fintech que cumplan los estándares de entrada al sandbox que haya establecido el supervisor.
En España, la aproximación es distinta. Del citado Anteproyecto de Ley se deduce que no es necesario que la Fintech obtenga la autorización administrativa previa para dar comienzo a su actividad en el entorno de pruebas controlado, sino que ésta será concedida o denegada al final de la fase de pruebas, una vez que el supervisor haya constatado que el modelo de negocio tecnológico o el producto o servicio innovador requiere de la referida autorización. Se trata de una previsión de dudosa legalidad, en la medida en la que la normativa europea establece como requisito previo para el inicio de la actividad la obtención de la preceptiva autorización administrativa [v. art. 5 Directiva 2014/65/UE (MiFID II), art. 8 Directiva 2013/36/UE (CDR IV) y art. 14 Directiva 2009/138/CE (Solvencia II)].
Los supervisores europeos exponen en el citado Informe los rasgos comunes a los cinco sistemas de regulatory sandbox ya vigentes. Las Fintech que lo solicitan, realizarían su actividad en el ámbito de los servicios de inversión, bancarios, aseguradores, servicios de pago o infraestructuras de mercado, y las pruebas no se limitan a los servicios financieros regulados sino que también se refieren a otros productos o servicios suministrados por un tercero —previo acuerdo con la entidad financiera— que permiten la prestación de servicios financieros regulados (por ejemplo, a través de aplicaciones en un teléfono móvil) o facilitan el cumplimiento normativo por parte de las entidades supervisadas (así, en materia de blanqueo de capitales, tecnologías de registros distribuidos o blockchain, tecnologías de cumplimiento normativo y RegTech) o también nuevos productos o servicios de interés para la protección del inversor o de la estabilidad financiera, como serían el uso de cripto-activos que permitan el acceso a tecnologías blockchain.
En ninguna de las cinco jurisdicciones se permite realizar la actividad financiera —ni siquiera en la fase de pruebas— sin la preceptiva autorización administrativa, cuando ésta proceda: sigue siendo de aplicación la normativa sectorial europea e interna, sin perjuicio de que la potestad supervisora se desarrolle respecto a la Fintech con arreglo al principio de proporcionalidad en la aplicación de los requisitos legales durante la fase de pruebas. Pero están sujetas a dicha normativa (por ejemplo, respecto a la supervisión prudencial), de la misma manera que las entidades financieras que no se acogen al mecanismo del espacio de pruebas controlado o regulatory sandbox, entidades que también en ocasiones reciben una aplicación proporcionada de la norma. Podríamos citar como ejemplo la posibilidad que el legislador ofrece a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o al Banco de España de exceptuar la existencia de un comité de nombramientos separado del de retribuciones en el consejo de administración (arts. 188.4 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y arts. 31 y 36 de la Ley 10/2014, respectivamente).
De acuerdo con los datos que los supervisores de los cinco Estados miembros han suministrado a las autoridades europeas, la nota diferencial respecto a las entidades supervisadas que no se acogen al sistema sandbox es simplemente el recurso a este entorno de pruebas controlado, de manera que se produce una relación más estrecha entre la Fintech y el supervisor competente durante el periodo de pruebas, y se establecen determinados parámetros de control de su actividad para aquellas Fintech que cumplan los estándares de entrada al sandbox que haya establecido el supervisor.
En España, la aproximación es distinta. Del citado Anteproyecto de Ley se deduce que no es necesario que la Fintech obtenga la autorización administrativa previa para dar comienzo a su actividad en el entorno de pruebas controlado, sino que ésta será concedida o denegada al final de la fase de pruebas, una vez que el supervisor haya constatado que el modelo de negocio tecnológico o el producto o servicio innovador requiere de la referida autorización. Se trata de una previsión de dudosa legalidad, en la medida en la que la normativa europea establece como requisito previo para el inicio de la actividad la obtención de la preceptiva autorización administrativa [v. art. 5 Directiva 2014/65/UE (MiFID II), art. 8 Directiva 2013/36/UE (CDR IV) y art. 14 Directiva 2009/138/CE (Solvencia II)].
Autor/es
Reyes Palá – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica