Un certificado sucesorio nacional no produce el efecto probatorio típico del certificado sucesorio europeo
La Dirección General desestima el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia en la que la causante, que tenía bienes en España, fallece en Países Bajos, Estado del que era nacional y residente. Dado que el fallecimiento se produce con posterioridad al 17 de agosto de 2015, resulta de aplicación el Reglamento 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (RES).
La causante había otorgado su último testamento en Ámsterdam con arreglo a las disposiciones del Derecho neerlandés. Su único heredero, su pareja registrada, otorgó en España escritura de aceptación y adjudicación de herencia en relación con ciertos bienes situados aquí. La escritura se autoriza sobre la base del certificado sucesorio nacional, que expide un notario neerlandés a todas las partes interesadas (herederos y ejecutores designados).
Para el Derecho interno neerlandés y en sus herencias nacionales este certificado tiene una función probatoria de la ley aplicable y de legitimación de los beneficiarios de la sucesión. Establece una presunción a favor de la persona en él considerada heredero, tanto respecto de su cualidad de tal como de los derechos sucesorios que en el certificado se le reconocen, sirviendo el testamento de base para la emisión del propio certificado. Constituye el título sucesorio abstracto en las herencias neerlandesas nacionales, que precisa después de acto notarial para la adjudicación. Sin embargo, carece de la legitimación y efecto probatorio con efectos extraterritoriales de un certificado sucesorio europeo y su eficacia en España queda sujeta a la prueba formal y material que realice el notario autorizante y posteriormente califique el registrador.
De una forma bastante abstrusa la Dirección General añade que al certificado nacional holandés del caso, aún expedido por notario, no le resulta de aplicación el artículo 59 del RES («1. Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. […]») porque no es un acto auténtico en el sentido de dicho Reglamento.
Desde el punto de vista formal, dado que el certificado neerlandés que se incorpora es nacional, hubiera sido necesario adjuntar para la inscripción, además del testamento en el que se basa, los documentos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, aplicable tanto a los títulos españoles como a los extranjeros. En concreto: 1) el certificado de defunción, que puede ser plurilingüe de conformidad con el Convenio de Viena de 1980, o certificado conforme al Reglamento 2016/1191, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento 1024/2012, o, residualmente, apostillado según el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 y b) el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. En el caso se había aportado el español, del que resultaba un testamento anterior, que había de considerarse derogado por el posterior neerlandés dado que no es posible dividir el título sucesorio según el país en que se encuentren los bienes. Sin embargo, no se aportó certificado de últimas voluntades expedido por las autoridades neerlandesas y hubiera sido necesario hacerlo.
Desde el punto de vista material, el notario debió haber emitido un juicio acerca de la ley aplicable basado en la prueba que de ella se debe realizar. Ese juicio de ley debe abarcar el carácter internacional de la sucesión; la afirmación de la aplicación de la ley de la residencia habitual del causante —ex artículo 21 del RES— o, en su defecto, de su ley nacional —ex artículo 22 del mismo texto— y el contenido de dicha ley, especialmente en relación con las limitaciones dispositivas del heredero y la concurrencia de éste con los ejecutores testamentarios designados.
(Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE núm. 172 de 17 de julio de 2024).
Elisa Torralba – Consejo Académico
Actualidad Jurídica