Un Convenio de empresa no puede establecer reglas de concurrencia con un Convenio de sector
El que no exista un Convenio superior no legitima que un Convenio de empresa establezca la prohibición de que aquél entre a regular su estructura salarial, toda vez que lo característico de las normas jurídicas es su vocación de aplicación a situaciones futuras
Entre otros aspectos, cuestiona la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de marzo de 2025 (sentencia número 255/2025), la ratificación o revocación de una decisión previamente adoptada por la Audiencia Nacional sobre un precepto convencional en el que se recoge textualmente que: «Ningún otro concepto distinto de los anteriormente indicados integrará el salario de las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio, con absoluta independencia de lo dispuesto al efecto por cualquier otro Convenio de ámbito superior». La Audiencia Nacional anuló dicho precepto por estimar que la citada norma pretendía regular la concurrencia de Convenios en materia salarial. Estima que el establecimiento de reglas para resolver los conflictos de concurrencia entre Convenios Colectivos de distinto ámbito no entra dentro de las facultades de los negociadores de un Convenio de empresa. Y para ello se basa en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), que reserva esta facultad a los acuerdos interprofesionales y a los Convenios Colectivos sectoriales de ámbito estatal o autonómico, excediendo el ámbito de un Convenio Colectivo de empresa.
La empresa esgrime en su recurso de casación que el precepto convencional no pretende establecer reglas para resolver los conflictos de concurrencia entre Convenios de distinto ámbito, sino concretar los conceptos que deben integrar el salario de las personas trabajadoras afectadas por su Convenio Colectivo. Comoquiera que el objeto social de la empresa corresponde a la definición de «otras actividades de apoyo a empresas», no existe Convenio Colectivo sectorial de empresas multiservicio que pueda ser de aplicación. Por lo tanto, no se da el supuesto de concurrencia de Convenios regulado en el artículo 84 LET, por lo que debe prevalecer la vigencia de la norma convencional en cuestión.
Parte la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2025 del origen de esta controversia basado fundamentalmente en dos preceptos legales; por un lado, la vulneración del artículo 84.2 LET, en el que se suprimió la prioridad aplicativa del Convenio de empresa sobre el Convenio de sector y, el segundo, el artículo 42.6 LET que regula cuál ha de ser el Convenio aplicable en el caso de empresas contratistas y subcontratistas, estableciendo que «cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará éste, en los términos que resulten del artículo 84». Pues bien, y dado que la actividad de la empresa ahora recurrente es la subcontratación de servicios, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional decreta la nulidad del precepto porque estima que intenta regular una materia ajena a su competencia.
Un sentido similar al que aprecia la sentencia dictada en casación al considerar que, del tenor literal del precepto controvertido, se deriva una intención clara de que la estructura salarial regulada en el Convenio de empresa quede inalterada ante la presencia de «cualquier otro Convenio de ámbito superior». Rechaza así un argumento de fondo de la empresa y es que, al no existir Convenio superior aplicable, no puede interpretarse que el precepto convencional esté queriendo regular la concurrencia entre Convenios porque al menos uno de ellos no existe. Bien al contrario, la Sala entiende que «sí estamos en presencia de una norma reguladora de la concurrencia entre convenios introducida en el convenio de empresa. El hecho de que actualmente ese hipotético convenio superior no exista no impide que estemos ante una norma reguladora de la concurrencia convencional, porque lo característico de las normas jurídicas es su vocación de aplicarse a situaciones futuras, posteriores a su entrada en vigor, previendo la solución a supuestos de hecho que, aunque no existan en el momento de dicha entrada en vigor, sí pueden producirse en un tiempo ulterior» (STS 27 de marzo de 2025, sentencia número 255/2025, FJ 2).
Obviamente, si hay una realidad dinámica por su propia naturaleza esa es la de la regulación convencional, pactada normalmente con plazo de caducidad relativamente perentorio. Es cierto que aquí no se cuestiona la «vigencia» del Convenio superior para dilucidar si el precepto controvertido pretende o no regular la concurrencia en términos contrarios a la legalidad. Lo que la empresa aduce no es la falta de vigencia sino la «inexistencia» de un Convenio superior —y, de alguna manera, apunta implícitamente la dificultad de que exista en un futuro dicho Convenio dada la complejidad del «sector» multiservicios—. Pero, como bien apunta la sentencia analizada, la norma que regula la concurrencia no refleja una realidad estanca sino dinámica y no regula sólo una realidad actual sino potencial.