¿Un supuesto falsamente sucesorio?
En el caso, don Samuel estuvo casado en primeras nupcias con doña Remedios, matrimonio del que nacieron dos hijas, las demandantes, todos ellos de nacionalidad alemana. Don Samuel y doña Remedios habían comprado en el año 1974, para su régimen matrimonial legal, una vivienda unifamiliar en Marbella. Fallecida la esposa en el año 2002, se efectuó en Alemania la declaración de herederos ab intestato y se llevó a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial y la aceptación de la herencia de los bienes de la causante situados en España mediante escritura pública otorgada en Marbella en 2011. Posteriormente, don Samuel contrajo segundas nupcias con la demandada, doña Leticia, también de nacionalidad alemana. En noviembre de 2009, don Samuel redactó un testamento ológrafo en alemán, con la firma de dos testigos, en el que nombraba como heredera universal a doña Leticia y en enero de 2010 otorgó un nuevo testamento, esta vez notarial, en el cual dejaba constancia de la existencia de sus dos hijas, pero se designaba heredera única universal a doña Leticia. Don Samuel vendió a la demandada la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca sita en Marbella en el año 2011 y la nuda propiedad de una cuarta parte indivisa de la misma finca en 2012. Ambas compraventas se instrumentaron en escrituras públicas. Don Samuel falleció el 21 de abril de 2017 y sus hijas interpusieron demanda contra doña Leticia solicitando (i) que se declare la nulidad de las compraventas que se consideran simuladas, así como de las donaciones que se dice disimuladas bajo aquéllas, con cancelación de los asientos registrales de la compraventa y (ii) que se reintegre la nuda propiedad de la mitad indivisa y la cuarta parte indivisa del inmueble a la herencia de don Samuel.
Estimada la demanda en primera instancia, doña Leticia apela con los siguientes argumentos: dada la fecha del fallecimiento de don Samuel, se aplica el Reglamento 650/2012, de Sucesiones (RES) que establece, como regla general, que la sucesión se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento, salvo que expresa o tácitamente aquél hubiera escogido su ley nacional en una disposición mortis causa o un documento equivalente (artículo 22). A esto no es un obstáculo que la professio iuris se produjera con anterioridad a la entrada en vigor del RES, de acuerdo con su artículo 83, 4, que dispone que «si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión»».
En el caso, se alega, hubo una elección tácita del Derecho alemán al nombrar heredera únicamente a la esposa sin hacer referencia a la legítima de los descendientes, lo que no es posible en Derecho español, pero sí en el alemán, en el que la libertad de testar es absoluta. Además, en ese país, la legítima no es un derecho sucesorio que crea automáticamente la participación en el caudal hereditario, sino que es un derecho abstracto a una reclamación dineraria que puede ser ejercitado (o no) por el legitimario frente al heredero, pero cuyo ejercicio es voluntario y no imperativo.
Como consecuencia de lo anterior, la apelante argumentaba que las hijas de don Samuel no estaban legitimadas para ejercer la acción de nulidad, ya que no podían considerarse terceros interesados porque disponían solo de un crédito abstracto contra el heredero, de carácter voluntario y no imperativo. Tampoco tenían legitimación activa para la acción de reintegración porque, aunque hipotéticamente ya tuvieran un crédito legitimario por haber concretado su reclamación, no podrían ejercitar ninguna clase de reclamación sobre bienes de la herencia, al ser la legítima alemana un simple crédito contra el heredero, de manera que, una vez concretado su derecho legitimario, podrían reclamar, en su caso, una determinada cantidad de la heredera, pero nunca la reintegración de bienes a la comunidad hereditaria; comunidad que, por otro lado, no existía, al tratarse de la sucesión por una única heredera universal, confundiéndose el patrimonio del testador con el de la demandada.
La Audiencia desestima estos argumentos y considera que la finalidad perseguida por el proceso es exclusivamente contractual, sin que proceda mezclarla con cuestiones de orden sucesorio. Las demandantes no están instando una acción sobre el caudal hereditario del causante, por lo que las cuestiones relativas a los testamentos y los derechos de los interesados son cuestiones ajenas a esta contienda y sobre las que no cabe entrar.
Tras ello, concluye que los contratos de compraventa del inmueble carecen de causa dado que, aunque en las respectivas escrituras se expresa un precio, no se produjo su abono. Los contratos son simulados y no es posible darles cobertura por conducto de la donación porque, incluso si se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, esos dos consentimientos no constan en la escritura pública, sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. Cuando el artículo 633 del Código Civil exige la escritura pública como requisito de forma ad substantiam de la donación de inmuebles no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, sin que baste que estos resulten de la valoración judicial de una prueba efectuada en el análisis de la nulidad de la compraventa.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de marzo de 2025, ECLI:ES:APMA:2025:1122)
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica