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Una curiosidad: el Tratado hispano-chino de asistencia judicial en materia civil y mercantil
31 de enero, 2019
La Audiencia Provincial desestima la declinatoria planteada por una sociedad china y otra domiciliada en las Islas Mauricio en un litigio relativo a la resolución de sendos contratos de compraventa de participaciones en una sociedad china, en el que las demandantes en primera instancia eran las compradoras, dos sociedades chinas participadas por capital español. Los contratos contenían cláusulas de sumisión a los tribunales de Barcelona. Las partes habían suscrito asimismo un contrato de joint venture, cuyo contenido y carácter no resulta claramente establecido.
Las apelantes —demandadas en primera instancia— alegan la incompetencia de los tribunales españoles por entender que el litigio es de la exclusiva competencia de los tribunales chinos y que la cuestión no debe resolverse en aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino del Tratado sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, hecho en Pekín el 2 de mayo de 1992. De acuerdo con éste «cada Parte aplicará sus reglas de competencia exclusiva, de acuerdo con su ley interna». A su vez, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil de la República Popular China prevé que las demandas presentadas por disputas derivadas de la ejecución de los contratos de empresas con capital Chino y Extranjero, empresas contractuales con capital Chino y Extranjero, o empresas con capital Chino o Extranjero para la exploración y explotación de recursos naturales en régimen de cooperación en la República Popular China estarán sometidas a la jurisdicción de los tribunales del pueblo de la República Popular China.
A juicio de las apelantes el litigio se refiere en realidad al contrato de joint venture suscrito entre las partes, puesto que la compraventa de participaciones moviliza recursos de las compradoras al proyecto conjunto en China, de modo que las partes inician una modificación de la Equity Joint Venture registrada en China desde 2010 y la compraventa tiene carácter instrumental para alcanzar ese resultado, no siendo la compraventa de participaciones más que un instrumento para el cumplimiento de la obligación de desembolso de capital. Por el contrario, para la Audiencia Provincial el objeto del litigio es la resolución de los contratos de compraventa de participaciones, por haberse verificado la condición resolutoria prevista en ellos. Siendo así, no estamos ante un supuesto de competencia exclusiva de los tribunales chinos y son competentes los de Barcelona en virtud de la cláusula de sumisión. Entiende asimismo la Audiencia Provincial que no debe prosperar tampoco el argumento de las apelantes de que la sentencia que pueda dictarse en España no será reconocida en China, puesto que sí deberá serlo al amparo de lo previsto en el Tratado citado.
Llama la atención, sin embargo, que la Audiencia Provincial entienda que, llegado el caso, serán aplicables las reglas de reconocimiento del Tratado y, sin embargo, justifique la competencia de los tribunales españoles en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que admite las cláusulas de sumisión expresa, y no en el mismo Tratado que, al establecer las disposiciones en materia de competencia, no se refiere a aquella (artículo 21). (SAP Barcelona, de 13 de septiembre de 2018, Roj: SAP B 7516/2018).
Las apelantes —demandadas en primera instancia— alegan la incompetencia de los tribunales españoles por entender que el litigio es de la exclusiva competencia de los tribunales chinos y que la cuestión no debe resolverse en aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino del Tratado sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, hecho en Pekín el 2 de mayo de 1992. De acuerdo con éste «cada Parte aplicará sus reglas de competencia exclusiva, de acuerdo con su ley interna». A su vez, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil de la República Popular China prevé que las demandas presentadas por disputas derivadas de la ejecución de los contratos de empresas con capital Chino y Extranjero, empresas contractuales con capital Chino y Extranjero, o empresas con capital Chino o Extranjero para la exploración y explotación de recursos naturales en régimen de cooperación en la República Popular China estarán sometidas a la jurisdicción de los tribunales del pueblo de la República Popular China.
A juicio de las apelantes el litigio se refiere en realidad al contrato de joint venture suscrito entre las partes, puesto que la compraventa de participaciones moviliza recursos de las compradoras al proyecto conjunto en China, de modo que las partes inician una modificación de la Equity Joint Venture registrada en China desde 2010 y la compraventa tiene carácter instrumental para alcanzar ese resultado, no siendo la compraventa de participaciones más que un instrumento para el cumplimiento de la obligación de desembolso de capital. Por el contrario, para la Audiencia Provincial el objeto del litigio es la resolución de los contratos de compraventa de participaciones, por haberse verificado la condición resolutoria prevista en ellos. Siendo así, no estamos ante un supuesto de competencia exclusiva de los tribunales chinos y son competentes los de Barcelona en virtud de la cláusula de sumisión. Entiende asimismo la Audiencia Provincial que no debe prosperar tampoco el argumento de las apelantes de que la sentencia que pueda dictarse en España no será reconocida en China, puesto que sí deberá serlo al amparo de lo previsto en el Tratado citado.
Llama la atención, sin embargo, que la Audiencia Provincial entienda que, llegado el caso, serán aplicables las reglas de reconocimiento del Tratado y, sin embargo, justifique la competencia de los tribunales españoles en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que admite las cláusulas de sumisión expresa, y no en el mismo Tratado que, al establecer las disposiciones en materia de competencia, no se refiere a aquella (artículo 21). (SAP Barcelona, de 13 de septiembre de 2018, Roj: SAP B 7516/2018).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores