Una fusión en 24 horas (RDGSJFP de 16 de diciembre de 2024)
En la fusión por absorción de sociedad íntegramente participada (que carece de trabajadores) se puede prescindir del informe de administradores —incluso de la sección para trabajadores
Se presenta a inscripción una escritura de fusión, aprobada por unanimidad en junta general universal de las sociedades participantes, siendo la sociedad absorbente titular de la totalidad del capital social de la sociedad absorbida, sociedad esta última que carece de trabajadores (matriz absorbe a una filial íntegramente participada sin trabajadores).
En dicha escritura se manifiesta que la fusión se ha acordado «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio (sin necesidad, por tanto,de informe de administradores ni intervención de expertos) y del artículo 53 del mismo y, por tanto, sin necesidad de aumento de capital social de la absorbente (…)». Y se añade que «a efectos del artículo 9.2 y concordantes del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, hace constar que la absorbida carece de trabajadores y que la fusión no produce efecto alguno sobre el empleo de la absorbente». El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, con esa manifestación sobre la inexistencia de trabajadores de la sociedad absorbida y sobre el hecho de que la fusión no produce efecto alguno sobre el empleo de la absorbente, se cumple con la exigencia establecida para el proyecto de fusión en artículo 4.1.7.º del Real Decreto-ley 5/2023 (LME), pero no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 9.2 LME («los derechos de información de los trabajadores sobre la modificación estructural, incluido el informe de los administradores sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la modificación estructural sea aprobada en junta universal»). Por ello, considera necesario que el órgano de administración manifieste que se ha elaborado y puesto a disposición de dichos trabajadores el informe a que se refiere el artículo 5 LME.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, mediante resolución de 16 de diciembre de 2024 (BOE núm. 33, de 7 de febrero de 2025) admite el correspondiente recurso, confirmando que en este supuesto no es necesario informe de administradores —tanto la sección para socios como la sección para los trabajadores— y ordena la inscripción de la fusión.
En su argumentación el centro directivo considera, en primer lugar, que es innecesario decidir si, pese a la literalidad del artículo 9.2 LME, se puede prescindir del informe de los administradores —en concreto de la sección destinada a los trabajadores— en aquellos supuestos en los que la sociedad absorbida carece de trabajadores, la fusión es acordada por unanimidad en junta universal y se pone de manifiesto en el proyecto de fusión que ésta no produce efecto alguno sobre el empleo de la absorbente.
Lo relevante, a juicio de la Dirección General, es el hecho de que la sociedad absorbida está íntegramente participada por la absorbente. En estos supuestos, la regla general del artículo 9 LME debe ceder ante la norma especial prevista para las fusiones internas en el artículo 53 LME, que dispone que en los casos en que la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad absorbida, la operación podrá realizarse sin necesidad —entre otros requisitos— de los informes de administradores.
En relación con el informe de los administradores, continúa el centro directivo afirmando que el artículo 53 LME permite prescindir no solo de la sección destinada a los socios, (pues la fusión es acordada por unanimidad en junta universal), sino también de la sección destinada a los trabajadores, dado que la fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada «no afecta sustancialmente a la estructura de poder ni a la composición societaria, porque la sociedad absorbente ya disponía de la totalidad de las participaciones representativas de capital de la sociedad absorbida, de suerte que se trata de una mera reorganización societaria». Añade que esta simplificación de las fusiones internas intragrupo (en las que, generalmente, existen menos riesgos para los trabajadores que en las fusiones transfronterizas a las que se refieren las Directivas que se transponen) no afecta a los derechos laborales de los trabajadores, pues son de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Y nótese la importancia que tiene para la práctica: si no es preciso el informe para los trabajadores sobre los efectos que la operación pudiera tener para el empleo, tampoco es precisa la publicidad preparatoria (arts. 7 y 9.2 LME). De este modo, una vez adoptado el acuerdo y realizada la publicación (en cualquiera de sus modalidades) del artículo 10 LME, se puede otorgar la escritura pública. Quizá todo se pueda hacer en un día.
Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico
Inés Fontes – Consejera Académica
Actualidad Jurídica
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