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Una incertidumbre de la Ley 9/2015 sobre la subrogación del adquirente de empresa en las deudas de Seguridad Social

icon 12 de junio, 2015
1. La excepción a la regla general: el adquirente no se subroga en los créditos de la Seguridad Social con garantías

1.1. El nuevo artículo 149 de la Ley Concursal (LC) establece una serie de reglas legales de liquidación. El primer apartado de la norma recoge las reglas supletorias previstas para cuando no se apruebe un plan de liquidación o, de haber sido aprobado éste, para aquello que no hubiere sido previsto en él.Por su parte, el artículo 149.2 reconoce que los bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidación y, en su defecto, por las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para el procedimiento de apremio. Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4 de la Ley Concursal (subasta y, excepcionalmente, venta directa o cesión en pago o para el pago). Si estos bienes estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, se aplicarán dos reglas: una, para cuando se transmitan sin subsistencia de la garantía y, otra, contenida en el artículo 149.2b de la Ley Concursal, si subsiste dicha garantía…

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