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Una norma procedimental no es ley de policía aunque se incluya en la Ley de Presupuestos Generales

icon 4 de octubre, 2022
El Tribunal desestima el recurso de suplicación del Ministerio de Trabajo y Economía Social contra la sentencia de un Juzgado de lo Social de Madrid que condenaba al Ministerio a abonar a seis trabajadores, que prestaban servicios como administrativos en diferentes consulados de España en Argentina, ciertas cantidades en concepto de «sueldo anual complementario». Los contratos estaban sujetos a la legislación laboral argentina.

La Abogacía del Estado basó su recurso en la vulneración del artículo 34 de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, y las correlativas disposiciones de las sucesivas leyes generales de presupuestos, en conexión con el artículo 9 del Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como el artículo 9 de la Constitución. De acuerdo con el artículo 9 del Reglamento Roma I, cualquiera que sea la ley aplicable a un contrato, el órgano judicial aplicará las leyes de policía del foro, entendiéndose por ley de policía «una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento».

La Abogacía del Estado argumentaba que las normas presupuestarias españolas eran leyes de policía y, por tanto, debían ser aplicadas al caso. De acuerdo con dichas normas la modificación de las condiciones retributivas del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado se ha de producir previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), siendo nula de pleno derecho toda subida salarial que carezca del mismo. Dado que en el caso no se había pronunciado la citada Comisión, no procedía el pago de las cantidades reclamadas por los trabajadores.

La sentencia desestima el recurso con varios argumentos, de los que, a los efectos de esta nota, interesa el segundo. Tras señalar que el Reglamento Roma I no es aplicable porque los contratos se celebraron antes de su fecha de aplicación, que comenzó el 17 de diciembre de 2009, concluye que sí resulta aplicable el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, cuyo artículo 7 también prevé la aplicación de las leyes de policía del foro.

La sentencia niega, no obstante, el carácter de ley de policía de la norma alegada por la recurrente, dado que se trata de una norma meramente procedimental. El tribunal recuerda que las leyes de policía son, en el sistema de determinación del Derecho aplicable, una excepción, por lo que procede hacer de ese concepto una interpretación restrictiva. Lo contrario podría hacer peligrar la seguridad jurídica en el espacio judicial europeo, puesto que afectaría a la previsibilidad de las normas materiales aplicables al contrato. En esa línea, no parece que una norma de carácter puramente procedimental que se limita a exigir un informe favorable de un órgano administrativo pueda llegar a constituirse como ley de policía que afecte de manera esencial a «la salvaguardia de los intereses públicos» y a la «organización política, social o económica» del Estado Español.

Además, la CECIR, como todo órgano administrativo, está sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y su informe debe tener necesariamente carácter favorable cuando se trate de cumplir una obligación jurídica del empleador, máxime si la fuente de dicha obligación es una Ley. En este caso se trata de aplicar una disposición legal de la norma aplicable al contrato, del Derecho de la República Argentina.

En el segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia, subsidiario del anterior, el recurrente alegaba la infracción del artículo 12 del Código Civil, en relación con los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 243 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Argumentaba que el ámbito de aplicación de la legislación argentina no se extiende a los plazos procesales y, en concreto, al plazo de prescripción para formular reclamaciones económicas, para lo que hay que estar a lo previsto en el ordenamiento español, que prevé un plazo más breve que el argentino. La Sala reitera lo ya decidido en su sentencia de 28 de febrero de 2022 (Rec. 9/2022) en la que se había pronunciado sobre esa cuestión en un sentido contrario al argumentado por la Abogacía del Estado. Tras recordar que el artículo 12 del Código Civil no es aplicable al caso por razones temporales, el tribunal sostiene que la prescripción no es una institución adjetiva o procesal, sino que forma parte del Derecho material y se rige por la ley aplicable al contrato (así lo entiende el artículo 10 del Convenio de Roma).

Recuerda, además, que, según ha resuelto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-149/18), una norma nacional sobre el plazo de prescripción de los derechos y acciones «no puede considerarse constitutiva de una ley de policía […] a menos que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe que dicha disposición, a la luz de un análisis detallado de sus términos, de su estructura general, de sus objetivos y del contexto en que se haya adoptado, reviste tal importancia en el ordenamiento jurídico nacional que justifica apartarse de la ley aplicable», lo que la Sala no aprecia en relación con el plazo de prescripción de los derechos y acciones derivados del contrato de trabajo ex artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2022, ECLI:ES:TSJM:2022:8061).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Laboral