icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Una nueva precisión en la doctrina sobre la condena en costas en caso de allanamiento de la entidad financiera demandada en los procesos instados por consumidores

icon 15 de octubre, 2021
En notas anteriores he analizado las sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado sobre las costas en los procesos instados por los consumidores solicitando la nulidad de las cláusulas suelo por abusivas; en especial sobre su imposición en los casos de allanamiento de la entidad financiera demandada, en los que vino a incidir el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, cuyo sistema de imposición, contenido en su artículo 4.2, fue parcialmente declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 2021.

Ahora la Sentencia del Tribunal Supremo 620/2021 de 22 septiembre (JUR 2021, 305685), abunda en esta doctrina, precisando el alcance de la reclamación previa como medio para excluir la buena fe que impida la condena en costas en el proceso ulterior en caso de allanamiento antes de contestar a la demanda. La doctrina se establece en un supuesto de demanda de nulidad de cláusulas suelo en que era aplicable el régimen de costas en caso de allanamiento previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), pero debe extenderse a los casos en que la reclamación previa se haya efectuado conforme al artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2017 y, en mi opinión, también a los procesos instados por no consumidores.

La precisión de la sentencia debe entenderse en los términos siguientes: (i) Si la reclamación previa es rechazada por la entidad financiera (o no atendida) se cumple el requisito para la aplicación el artículo 395.1, II LEC, que excluye la buena fe de la demandada en caso de allanamiento en el proceso ulterior que se inste. (ii) Si la entidad financiera acepta el requerimiento, el litigio quedará resuelto extrajudicialmente. Pero, para que tal efecto se produzca —y aquí viene la precisión—, será suficiente con la aceptación, sin que tenga relevancia la indicación en la contestación de que el acuerdo propuesto no puede ser interpretado como una asunción (por la entidad financiera) «de la relación de hecho y fundamentación jurídica contenida en la reclamación antes indicada, sino como una forma de poner fin a una controversia». A juicio de la sentencia, esa precisión «es una cuestión irrelevante, puesto que lo trascendente era la aceptación de la petición, más exactamente, de sus consecuencias efectivas, no de los argumentos de hecho y de derecho que la sustentaban. La jurisprudencia de esta sala afirma que «el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda»; de igual forma, en la aceptación del requerimiento previo a la interposición de la demanda, lo relevante es que el potencial demandado acepte la petición formulada, no sus argumentos».

El resultado de tal doctrina es que, en el caso, el litigio debió entenderse resuelto por acuerdo entre las partes previo al proceso, por lo que «(l)os demandantes promovieron innecesariamente un proceso judicial».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje