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PUBLICACIÓN

Una obligación bilateral pendiente de cumplimiento puede ser a cargo de la masa aunque su vencimiento sea posterior a la declaración del concurso

icon 12 de marzo, 2025

Interesante ampliación del ámbito de aplicación de la ventaja concursal establecida en favor de la parte in bonis por el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley Concursal

El 26 de enero de 2009, el Sr. Belarmino concertó con Jomaca 98, S.L. (Jomaca) un contrato de compra de 9.095 acciones de la sociedad Zinkia Entertainment, S.A. (Zinkia) por un importe de 3.500.000 euros. Y, ejercitando una opción de compra establecida en la cláusula 6ª del contrato, el Sr. Belarmino adquirió otras 259.600 acciones, por un precio de 1.000.000 euros, el 14 de diciembre de 2009. En las estipulaciones tercera y cuarta del contrato de 26 de enero de 2009, se acordó la recuperación de la inversión realizada por el Sr. Belarmino, en el plazo de cinco años, mediante una obligación de recompra que asumía Jomaca. Esta obligación estaba garantizada con una prenda sobre 3.248.500 acciones de Zinkia. El 7 de junio de 2012 se novó el contrato, al pactarse un nuevo plazo.

El 12 de diciembre de 2013, Jomaca fue declarada en concurso de acreedores. El Sr. Belarmino requirió notarialmente el cumplimiento del compromiso de recompra de las acciones en los términos pactados, por un importe de 6.764.000 euros. En la demanda que inició el presente procedimiento, el Sr. Belarmino solicitaba que le fuera reconocido y pagado como crédito contra la masa al precio de recompra, 6.764.000 euros. Para justificar esa calificación de crédito contra la masa, el Sr. Belarmino invocaba el artículo 61.2 de la Ley Concursal y argumentaba que se trataba de un crédito pendiente de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso.

En las dos instancias se desestima su demanda, por entenderse que se trataba de un puro contrato bilateral pendiente de cumplimiento. Básicamente el argumento para desestimar fue que, a la fecha de declaración de concurso, había una promesa de compra válidamente celebrada, pero dado que no se había cumplido el plazo acordado, no existían obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ninguna de las partes. Es por ello que el crédito del demandante derivado de dicha promesa de compra se debería haber incluido en la lista de acreedores como crédito contingente por su analogía con la condición suspensiva al depender la exigibilidad de su cumplimiento de una serie de circunstancias como son: i) el cumplimiento del término pactado; ii) el previo requerimiento fehacientemente efectuado por el Sr. Belarmino realizado en un determinado plazo; y iii) el interés del administrador único de la concursada de verificar tal adquisición (pues la estipulación cuarta establecía la posibilidad de vender a un tercero si la concursada no tenía interés en ejecutar la recompra).

En el desarrollo del motivo de casación se razona que «nos encontramos ante un contrato sinalagmático que establece obligaciones recíprocas, de las reguladas en los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal, en atención a la existencia de una contrapartida pactada en contraprestación a la obligación principal, cual es la restitución de la inversión de mi mandante a la que la concursada se obligó; de manera que las acciones previamente adquiridas por el Sr. Belarmino le serían nuevamente transmitidas a Jomaca 98, S.L., siempre que a aquel le fuera reintegrada la totalidad de la inversión efectuada, en los términos y condiciones de rentabilidad pactados, razón por la que la prestación a la que está obligada la concursada, el pago del crédito ante el incumplimiento por esta de la obligación de reintegro de la inversión realizada por mi mandante, se ha de realizar con cargo a la masa».

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.

El crédito cuyo reconocimiento y pago se solicita como a cargo de la masa de la concursada sería el correspondiente al pago del precio de recompra de las acciones de Zinkia, adquiridas por el Sr. Belarmino de la sociedad Jomaca, ahora en concurso. En el contrato de transmisión de las acciones, se establecía esta obligación de recompra, por parte de la vendedora (Jomaca), a instancia del comprador (Sr. Belarmino), por un precio determinado (6.764.000 euros) y una vez cumplido un término (26 de abril de 2015), que todavía no había llegado al momento de la declaración de concurso.

Tal y como se expuso en la sentencia 611/2015, de 19 de marzo, «la calificación y los efectos de la promesa o compromiso de recompra pueden variar, en atención a lo realmente pretendido y acordado por las partes. Lo que requiere de una labor de calificación e interpretación del contrato, en atención, más allá de los términos empleados por las partes en el contrato, a su contenido interno y a la función que trate de desarrollar». Cuando se declara el concurso de la vendedora que había asumido la obligación de recompra, todavía no se había cumplido el término en que le podía ser exigible por el comprador (Sr. Belarmino) si hacía uso dela opción de venta. El que en ese momento de la declaración de concurso no fuera exigible la obligación de recompra por parte de la concursada, no significa que esa obligación fuera posterior al concurso. Había nacido con el contrato originario, posteriormente novado, aunque su exigibilidad dependiera de un término y de la voluntad del comprador de hacer valer su opción de venta. En este caso, la obligación de la vendedora de las acciones (ahora en concurso) de recomprarlas al cabo de seis años y medio, por un precio de 6.764.000 euros, supone la obligación de pagar este precio a cambio de recuperar las acciones vendidas que ahora se recompran. Desde la perspectiva del régimen legal de los efectos del concurso sobre los contratos, de los artículos 61 y siguientes de la Ley Concursal, cabe hablar de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Al margen de que su exigibilidad quedara supeditada al cumplimiento del término convenido y al ejercicio de la opción de venta por el Sr. Belarmino en las condiciones pactadas, existe una reciprocidad entre el pago del precio convenido y la transmisión de las acciones objeto de recompra. Reciprocidad que exige un cumplimiento simultáneo de ambas obligaciones, lo que justifica que el artículo 61.2 de la Ley Concursal califique como crédito contra la masa el derecho a exigir la obligación asumida por la concursada.

En el presente caso, la solución difiere de la alcanzada en la sentencia 611/2015, de 19 de marzo, porque en ese otro caso se habían adquirido de la concursada una serie de productos financieros, en que las variadas formas jurídicas articulaban la forma en que el inversor podía recuperar la inversión, de tal forma que, a los efectos del artículo 61 de la Ley Concursal, lo que primaba era el crédito unilateral del inversionista a recuperar su inversión.

STS 245/2025, de 4 febrero.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Concursal

Ángel Carrasco
Ángel Carrasco
Consejero Académico
Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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