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PUBLICACIÓN
Una precisión sobre el estatuto procesal del tercer poseedor
22 de noviembre, 2021
En el supuesto de hecho resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 131/2021, de 21 de junio, había sido desestimada la oposición a la ejecución (hipotecaria) formulada por el tercer poseedor (titular inscrito de un derecho de uso y disfrute sobre el bien) y el recurrente en amparo había invocado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en sus manifestaciones de derecho a una resolución motivada y también de su derecho de acceso a la jurisdicción, que incluiría, en su opinión, el derecho a no ser llamado al proceso.
El TC reconduce la segunda queja a la primera y, después de recordar su doctrina consolidada sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y de rechazar su vulneración en el caso, realiza las siguientes consideraciones sobre el estatuto procesal del tercer poseedor:
1) Resalta, en primer lugar, que lo relevante, más allá de la letra del artículo 662.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que solo contempla su intervención voluntaria en la ejecución ya iniciada, es el derecho del tercer poseedor a acceder al proceso, no el derecho a intervenir en él una vez tiene conocimiento del mismo.
2) La pretensión del recurrente (en amparo) de que su llamada al proceso resulta irrazonable en virtud de una pretendida «vertiente negativa» del derecho de acceso a la jurisdicción resulta contradictoria con la doctrina del TC sobre este derecho, especialmente en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria. Recuerda la sentencia que «hicimos hincapié en la STC 79/2013, de 8 de abril, FJ 3, en la idea de que la validez global de la estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como terceros poseedores». Y este derecho de defensa se garantiza dándoles la oportunidad de participar contradictoriamente, lo que se logra no solo admitiendo su intervención voluntaria en la ejecución pendiente, sino también llamándoles a ella: «La finalidad que preside dicho llamamiento tiene una doble faz: de un lado, asegurar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de quienes el propio registro publicita como titulares de derechos inscritos; y, de otro, preservar la observancia de las garantías del proceso al propio ejecutante para evitar dilaciones en la tramitación inevitablemente asociadas a la falta de notificación al titular de derechos inscritos».
3) En consecuencia, no resulta admisible la pretendida vertiente negativa del derecho de acceso a la jurisdicción: «La intervención del tercer poseedor resulta, como acontece en la mayoría de los procesos civiles, facultativa, pero es obvio que la lesión del derecho fundamental no la produciría su llamada al proceso, sino la omisión o negativa del órgano judicial a participárselo y, en su caso, a admitir su personación».
El TC reconduce la segunda queja a la primera y, después de recordar su doctrina consolidada sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y de rechazar su vulneración en el caso, realiza las siguientes consideraciones sobre el estatuto procesal del tercer poseedor:
1) Resalta, en primer lugar, que lo relevante, más allá de la letra del artículo 662.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que solo contempla su intervención voluntaria en la ejecución ya iniciada, es el derecho del tercer poseedor a acceder al proceso, no el derecho a intervenir en él una vez tiene conocimiento del mismo.
2) La pretensión del recurrente (en amparo) de que su llamada al proceso resulta irrazonable en virtud de una pretendida «vertiente negativa» del derecho de acceso a la jurisdicción resulta contradictoria con la doctrina del TC sobre este derecho, especialmente en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria. Recuerda la sentencia que «hicimos hincapié en la STC 79/2013, de 8 de abril, FJ 3, en la idea de que la validez global de la estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como terceros poseedores». Y este derecho de defensa se garantiza dándoles la oportunidad de participar contradictoriamente, lo que se logra no solo admitiendo su intervención voluntaria en la ejecución pendiente, sino también llamándoles a ella: «La finalidad que preside dicho llamamiento tiene una doble faz: de un lado, asegurar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de quienes el propio registro publicita como titulares de derechos inscritos; y, de otro, preservar la observancia de las garantías del proceso al propio ejecutante para evitar dilaciones en la tramitación inevitablemente asociadas a la falta de notificación al titular de derechos inscritos».
3) En consecuencia, no resulta admisible la pretendida vertiente negativa del derecho de acceso a la jurisdicción: «La intervención del tercer poseedor resulta, como acontece en la mayoría de los procesos civiles, facultativa, pero es obvio que la lesión del derecho fundamental no la produciría su llamada al proceso, sino la omisión o negativa del órgano judicial a participárselo y, en su caso, a admitir su personación».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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