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Una precisión sobre el nombramiento judicial de árbitros

icon 29 de julio, 2024

1. Como es sabido, cuando el nombramiento de árbitros no puede realizarse por acuerdo de las partes, la competencia viene atribuida al órgano judicial competente (art. 15 de la Ley de Arbitraje, en adelante «LA»), la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (art. 8.1 LA), que decidirá siguiendo los trámites del juicio verbal (art. 15.4). Y también es conocido el ámbito restringido de la cognición judicial en este proceso, que tiene por objeto exclusivo el nombramiento de árbitro: el tribunal deberá limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada y, en su caso, de la prueba practicada, los siguientes extremos: i) la existencia de convenio arbitral; ii) que no ha podido realizarse el nombramiento conforme al procedimiento de designación pactado; y iii), en defecto de pacto sobre tal procedimiento, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria y ésta se ha negado, expresa o tácitamente, a la designación de árbitros. El tribunal únicamente podrá rechazar la petición de nombramiento formulada en la demanda cuando aprecie que no existe un convenio arbitral (art. 15.5), sin que, como dice la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, el juez esté llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, «un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia» Solo excepcionalmente, y de manera discutible, nuestros tribunales han dejado abierta la puerta a la posibilidad de tal control; por ejemplo, cuando la inarbitrabilidad, por falta de disponibilidad de la materia objeto de arbitraje, sea manifiesta (vèase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 12/2019, de 29 de marzo).

2. Dentro de estos límites el Tribunal ha de proceder al nombramiento de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro designado pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA).

Y, en todo, caso el nombramiento ha de recaer sobre un árbitro. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, 19/2024, de 16 de abril, rechaza la petición de designación no de un árbitro, sino de una institución arbitral que se encargue de la administración del arbitraje y del nombramiento de árbitro: «el procedimiento judicial de nombramiento de árbitro ha de concluir con la elaboración de una lista de tres nombres concreta (art. 15.6º LA) y no con la sola designación de una corte arbitral en la que se “delegue” dicho nombramiento como pretende la demanda con carácter principal».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje