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PUBLICACIÓN

Una precisión sobre la base documental necesaria para documentar en escritura pública la declaración de unipersonalidad (art. 203 RRM)

icon 22 de diciembre, 2023
Se presentó a inscripción una escritura pública en la que, además de varias decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada, se documentó la declaración (de la administradora y actual socia única de la compañía) de que la sociedad había adquirido la condición de unipersonal como consecuencia de una compraventa de participaciones formalizada en escritura pública ante el mismo notario y bajo un número de protocolo inmediatamente anterior.

La registradora suspendió la inscripción de la declaración de unipersonalidad «por no constar la exhibición al Notario del Libro Registro de Socios, testimonio del mismo o certificación de su contenido, ni la declaración del órgano de administración asumiendo el compromiso de hacerlo constar en el Libro Registro de Socios», esto es, por no haberse dado cumplimiento al artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) ni haberse seguido tampoco la alternativa sugerida en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 2006 (BOE del 22 de junio). El posterior recurso fue estimado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de julio de 2023 (BOE del 12 de octubre).

Siguiendo de cerca lo ya expuesto con anterioridad en la Resolución de 18 de mayo de 2016 (BOE de 9 de junio), la Dirección General vino a sostener lo siguiente:

(a) Dadas las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, la normativa societaria prevé ciertas cautelas destinadas a proteger los intereses de terceros. Entre ellas destaca la necesidad de publicar registralmente, tanto la situación de unipersonalidad —originaria o sobrevenida—, como la pérdida de tal condición o el cambio de socio único. En concreto, se dispone que la declaración sobre tales situaciones y circunstancias se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.

(b) El artículo 203 RRM, al desarrollar las previsiones legales, se ocupa, por un lado, de la legitimación para otorgar dicha escritura —que se atribuye a quienes tengan la facultad de elevar a público los acuerdos sociales— y, por otro, del medio o instrumento que ha de servir de base a tal otorgamiento —el libro registro de socios, ya sea por exhibición al notario, a través de testimonio notarial del mismo en lo pertinente o mediante certificación de su contenido—. Nótese, por tanto, que es la propia sociedad afectada la llamada a constatar la unipersonalidad, pues la condición de socio único se pondrá de manifiesto a través del contenido del libro registro de socios que debe llevar la propia compañía. Por ello, como regla, habrá un desfase temporal entre el reflejo de aquella circunstancia en el libro registro (que se producirá indirectamente a través de la constancia en el mismo de la transmisión que lo provoque) y su publicidad registral.

(c) La redacción del referido artículo 203 RRM parte de la base de que la declaración de
unipersonalidad constituye una declaración autónoma respecto de cualquier otro acto o negocio, y dirigida a inscribir en el Registro Mercantil la situación que consta previamente en el libro registro de socios. Es esa declaración sobre la unipersonalidad, y no la transmisión de participaciones sociales que la haya originado, lo que es objeto de la inscripción registral.

(d) Por todo ello, resultan plenamente lógicas las exigencias reglamentarias, tanto respecto de la legitimación para instrumentar públicamente la declaración de unipersonalidad como en relación con la base documental que ha de sustentar tal declaración. Así, a efectos registrales no pueden ser eficaces, en principio, ni la manifestación efectuada por quien carezca de dicha legitimación (incluso aunque se trate del socio único), ni tampoco aquella que, aun realizada por quien tenga legitimación, no esté basada en la acreditación del contenido del libro registro de socios.

(e) Ahora bien, en el supuesto decidido en la Resolución reseñada concurrían circunstancias especiales que justificaban acceder a la inscripción solicitada. En efecto, aunque la declaración de unipersonalidad no se contenía en la misma escritura mediante la que se formalizó la transmisión de participaciones que provocó dicha situación, sí que se documentó públicamente en otra escritura otorgada —el mismo día y ante el mismo notario— por quien era representante de la sociedad adquirente, convertida ya en única socia (además de en administradora única). Esto es, en la misma escritura objeto de calificación el administrador único, como órgano competente para la llevanza y la custodia del libro registro de socios, declaró que la transmisión de las participaciones ya había producido sus efectos. De esta forma puede entenderse que quedan satisfechos los objetivos de seguridad que subyacen a las exigencias contenidas en el artículo 203 RRM relativas a la base documental necesaria para formalizar la declaración de unipersonalidad, no existiendo por tanto obstáculo para su inscripción.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil