Una precisión sobre la congruencia de la sentencia de segunda instancia
No es incongruente la sentencia de segunda instancia que confirma la estimación de la acción principal, pero reduciendo su importe, y omite pronunciarse sobre la ejercitada con carácter subsidiario cuando los hechos en los que se fundan ambas acciones son los mismos
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 809/2021, de 24 de noviembre (rec. 3183/2018), los datos relevantes son los siguientes: a) en la demanda, con fundamento en unos mismos hechos, se habían acumulado, eventual o subsidiariamente, la acción individual y la acción social de responsabilidad de los administradores, de forma que en el suplico de la demanda se pedía, con carácter principal, la condena de los demandados a indemnizar a los demandantes en una determinada suma de dinero y, con carácter subsidiario, la condena de los demandados a indemnizar a la sociedad en la misma cantidad; b) la sentencia de primera instancia había estimado la acción principal; c) interpuesto recurso de apelación, la demandante apelada se opuso y, subsidiariamente, impugnó la sentencia en relación con la acción social de responsabilidad, para el caso en que, revocándose la sentencia, se desestimara la pretensión principal; y d) la Audiencia estimó en parte el recurso de apelación, manteniendo la procedencia de la acción individual de responsabilidad, pero reduciendo la cuantía indemnizatoria.
2. Suscitada en el recurso extraordinario por infracción procesal la cuestión de si la sentencia incurrió en incongruencia omisiva por no entrar a analizar la pretensión subsidiaria, dice la sentencia: «A este tribunal no le cabe ninguna duda de que si hubiera existido una desestimación total de la pretensión principal basada en la acción individual, porque el daño causado no era directo a los demandantes sino a la sociedad, en ese caso la Audiencia debería haber entrado a analizar la segunda pretensión basada en la acción social de responsabilidad». Pero en nuestro caso, «no está tan claro que hubiera tenido que entrar a analizar la acción social de responsabilidad (…) por la incompatibilidad que existe entre la acción individual y la acción social cuando se juzga una misma conducta de los administradores de la sociedad, en cuanto que lo que puede determinar que prospere la primera (acción individual), el perjuicio directo para los acreedores excluiría la segunda (acción social), en que el daño se ocasiona a la sociedad».
Faustino Cordón – Consejero Académico
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