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Una precisión sobre la excepción de pluspetición en el proceso de ejecución
22 de octubre, 2018
Se discute si la pluspetición debe limitarse a los casos en que el ejecutante pide en la demanda ejecutiva una cantidad mayor de la que figura en el título o incluye también aquellos en que reclama la totalidad de la deuda sin descontar cantidades ya extinguidas (por pago parcial, por ejemplo) o no debidas todavía (por ejemplo, por haberse pactado una espera parcial o por otra causa). Como dije en una nota anterior, el problema se plantea, en este segundo caso, a la hora de decidir si, puesto que la ley no especifica las causas de la pluspetición, encaja dentro de ella cualquier hecho o circunstancia cuya no previsión por el ejecutante produzca como efecto una petición por cantidad superior a la debida, aun en el caso de que tales hechos no estén previstos expresamente como motivos específicos de oposición a la ejecución en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley de Enjuiciamiento Civil). En mi opinión, la respuesta debe ser afirmativa cuando el ejecutado funda la pluspetición en el pago o la quita o espera parcial porque tales hechos están previstos en dicho artículo 557 y ha de ser negativa cuando se fundamenta en causas o hechos determinantes de la minoración de la deuda no previstos expresamente como tales causas de oposición, ya que, en el caso de admitirse, se estaría abriendo la puerta, siquiera sea indirectamente, a la admisión de causas de oposición no previstas en el artículo mencionado, cuando la jurisprudencia es unánime al decir que estas causas son numerus clausus.
En este sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, de 5 de diciembre del 2016 (AC 2017338), para el que, además, «dentro de tal concepto (de pluspetición) no se incluye el supuesto de que no se deba nada por la extinción de la garantía o por el no incumplimiento de sus obligaciones por la promotora avalada, puesto que lo que se deriva del título ejecutado es que se ha avalado la cantidad concreta que se reclama […].Si nada se debe, porque se ha pagado, es aplicable tal causa (el pago), si sólo se debe una parte lo es la pluspetición, pero si nada se debe por otras causas distintas a las previstas en ese artículo 557 LEC, no estamos en un supuesto de pluspetición, sino que ha de acudirse al juicio declarativo correspondiente porque tal supuesto no está previsto como causa de oposición en el citado precepto».
En este sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, de 5 de diciembre del 2016 (AC 2017338), para el que, además, «dentro de tal concepto (de pluspetición) no se incluye el supuesto de que no se deba nada por la extinción de la garantía o por el no incumplimiento de sus obligaciones por la promotora avalada, puesto que lo que se deriva del título ejecutado es que se ha avalado la cantidad concreta que se reclama […].Si nada se debe, porque se ha pagado, es aplicable tal causa (el pago), si sólo se debe una parte lo es la pluspetición, pero si nada se debe por otras causas distintas a las previstas en ese artículo 557 LEC, no estamos en un supuesto de pluspetición, sino que ha de acudirse al juicio declarativo correspondiente porque tal supuesto no está previsto como causa de oposición en el citado precepto».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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