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Una sociedad en concurso en fase de liquidación no puede nombrar a su órgano de administración
25 de marzo, 2024
El registrador mercantil rechaza la inscripción del nombramiento de un administrador único aprobado por la junta general de una sociedad en concurso, con apertura de la fase de liquidación, con base en el artículo 413.2 de la Ley Concursal (cuya redacción es muy parecida a la del artículo 145.3 de la Ley Concursal 22/2003, vigente en el momento de la declaración del concurso).
El recurrente argumenta que en ningún caso la situación jurídica de liquidación, y el nombramiento de la administración concursal (mientras dure el concurso de acreedores) implica disolución automática de la sociedad — disolución que no ha sido declarada formalmente en este caso— y por ello, únicamente se ha producido una suspensión temporal de las facultades del administrador, siendo posible la designación de un nuevo administrador.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero de 2024 (BOE núm. 69, de 19 de marzo) ratifica la calificación registral y rechaza la inscripción del nombramiento del administrador, confirmando que la dicción de la Ley Concursal no puede ser más clara: la apertura de la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución, si no estuviese disuelta, y el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquellos (los liquidadores) en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte.
El centro directivo reconoce que la personalidad jurídica de la sociedad, tras la formalización de las operaciones de liquidación, incluso después de la extinción de la sociedad, persiste como centro residual de imputación de derechos y obligaciones, en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular. Pero esto no significa que la sociedad pueda reanudar la vida social, ni que pueda elegir al órgano de administración como si la sociedad no se encontrase en estado de liquidación, pues dicha situación es incompatible con el contenido que proclama el Registro.
Las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores, sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure. Recuerda el centro directivo que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de junio de 2000, 27 de diciembre de 2011 y 20 de marzo de 2013, de 24 de mayo de 2017), que, en aquellos supuestos en lo que no se ha concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo
El recurrente argumenta que en ningún caso la situación jurídica de liquidación, y el nombramiento de la administración concursal (mientras dure el concurso de acreedores) implica disolución automática de la sociedad — disolución que no ha sido declarada formalmente en este caso— y por ello, únicamente se ha producido una suspensión temporal de las facultades del administrador, siendo posible la designación de un nuevo administrador.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero de 2024 (BOE núm. 69, de 19 de marzo) ratifica la calificación registral y rechaza la inscripción del nombramiento del administrador, confirmando que la dicción de la Ley Concursal no puede ser más clara: la apertura de la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución, si no estuviese disuelta, y el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquellos (los liquidadores) en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte.
El centro directivo reconoce que la personalidad jurídica de la sociedad, tras la formalización de las operaciones de liquidación, incluso después de la extinción de la sociedad, persiste como centro residual de imputación de derechos y obligaciones, en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular. Pero esto no significa que la sociedad pueda reanudar la vida social, ni que pueda elegir al órgano de administración como si la sociedad no se encontrase en estado de liquidación, pues dicha situación es incompatible con el contenido que proclama el Registro.
Las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores, sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure. Recuerda el centro directivo que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de junio de 2000, 27 de diciembre de 2011 y 20 de marzo de 2013, de 24 de mayo de 2017), que, en aquellos supuestos en lo que no se ha concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo