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Una sociedad puede tener como objeto social el relativo al transporte sin necesidad de acreditar la obtención de licencia administrativa previa ( RDGSJFP de 11 de enero de 2023)

icon 8 de marzo, 2023
El Registro Mercantil XXIII de Madrid denegó la inscripción de una sociedad por entender que su escritura de constitución presentaba un defecto subsanable en la redacción de unos de los apartados del objeto social de la compañía. En concreto, el registrador considera que «La actividad de ”transportes” que forma parte del objeto social está sujeta a autorización administrativa en los términos previstos con carácter general en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (artículos 42 y siguientes) y disposiciones concordantes, siendo por tanto necesario acreditar dicha autorización (artículo 84 del Reglamento del Registro Mercantil) ya que no se sujeta el inicio de actividades de la sociedad a su previa obtención o cumplimiento de los requisitos en su caso exigidos para las mismas».

Impugnada esta nota de calificación por el notario interviniente de la escritura de constitución, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) estima el recurso y revoca el defecto concerniente a la actividad de transporte por entender que no se compadece con la normativa aplicable a la actividad del transporte.

Aunque en el propio artículo 2 de los estatutos sociales, donde aparecen descritas las actividades integrantes del objeto social, se incluye un párrafo por el que «en todo caso, quedan excluidas del objeto social todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no se cumplan por esta sociedad», circunstancia que por sí misma es suficiente, a nuestro juicio, para revocar la nota de calificación, la DGSJFP realiza un acertado análisis de la regulación contenida en la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y en su reglamento de desarrollo para fundamentar los motivos de fondo que sustentan la revocación de la nota de calificación, poniendo de manifiesto lo siguiente:

– En primer lugar, que el sometimiento de la actividad de transporte a autorización previa no tiene un carácter general para todas las variedades de transporte. Tanto la LOTT como su reglamento facultan para el ejercicio sin autorización previa de ciertas formas de transporte que tengan una escasa incidencia en el mercado, en razón de la mercancía transportada, de las cortas distancias recorridas o de la pequeña capacidad de carga de los vehículos en que se realice.

– En segundo lugar, la DGSJFP considera que en el objeto social de la compañía se incluyen también aquellas actividades previas y necesarias para que la sociedad pueda en su día desarrollar la actividad de transporte, sin que tales actuaciones estén lógicamente sujetas a autorización administrativa previa; siendo esta una cuestión que ya fue resuelta por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 10 de junio de 1992, en la que se señala lo siguiente:

«La existencia de actuaciones que sin ser las de prestación de servicio de transporte deben reputarse indubitadamente como incluidas en el objeto social de la entidad en cuestión, en tanto que trámites imprescindibles encaminados a hacer posible en su día el desenvolvimiento de la actividad específica de transporte, y que no quedan sujetas a la exigencia de previa autorización administrativa […] excluyen la pretendida incompatibilidad entre la fijación del momento de otorgamiento de la escritura constitutiva como fecha de comienzo de las operaciones, y la exigencia de previa inscripción en el Registro administrativo correspondiente para desenvolvimiento de la actividad principal de la sociedad»

– Por último, y en línea con el argumento anterior, la DGSJFP concluye que buena parte de las exigencias que la LOTT impone a las empresas para la obtención de los permisos habilitantes para el ejercicio de las actividades de transporte, presuponen la cumplimentación plena del proceso constitutivo de la compañía, con la consiguiente inscripción en el Registro Mercantil. Y así, se cita el artículo 43.1 LOTT, que requiere que la compañía tenga «personalidad jurídica propia e independiente», y en general que disponga de uno o más vehículos matriculados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, que disponga de dirección y firma electrónica, y que cumpla las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente, de manera que el propio reglamento de desarrollo de la LOTT exige expresamente la acreditación de que la compañía «se encuentra inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en el registro público que corresponda».

Autor/es

Miguel Ángel García Otero – Asociado Sénior

Tipología

Actualidad Jurídica