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Una «tercera vía» sobre el contrato de los consejeros ejecutivos

icon 22 de julio, 2015
1. Desde que se aprobó la reforma de la Ley de Sociedades de Capital a finales del 2014 (Ley 31/2014), se han sucedido una serie de interpretaciones acerca de su artículo 249.3 y la obligación que éste dispone de formalizar un contrato para quienes, siendo miembros del consejo de administración, llevan a cabo funciones ejecutivas y perciben por ello una retribución. La dicción legal no reviste duda alguna. Los consejeros delegados o todos aquellos que realicen funciones ejecutivas, cualquiera que sea el vínculo que les una con la sociedad, deberán celebrar un contrato que será aprobado por el consejo de administración en una reunión de la que habrá de ausentarse el interesado y en cuya acta aparecerá el citado contrato como anexo.En el contrato deberán detallarse todos los conceptos por los que el consejero pueda obtener una retribución por el desempeño de sus funciones ejecutivas, incluidas, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado de aquéllas y las cantidades que habrá de abonar la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. No podrá percibir aquél retribución alguna por el desempeño de estas funciones si las cantidades o conceptos no hubieran sido previstos en el mencionado contrato. Este último deberá resultar conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general…

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