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Una vez practicada anotación preventiva de solicitud por la minoría de acta notarial, esta es necesaria para la eficacia de los acuerdos adoptados

icon 22 de diciembre, 2023
Se presenta a inscripción una escritura de elevación a público de acuerdos de junta general de una sociedad anónima, que tiene como base una certificación expedida por el secretario del consejo de administración con el visto bueno del presidente, que se presenta junto con copia de acta notarial que, según la misma notaria autorizante, no es acta notarial de la junta sino mera acta de presencia y referencia.

La registradora suspende la inscripción solicitada por considerar que, constando en el Registro una anotación preventiva de solicitud de acta notarial de la junta general, dicha acta notarial es requisito para la eficacia de los acuerdos y su inscripción en el Registro Mercantil, mientras que el acta de presencia que se presenta no es un acta notarial de junta.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, mediante resolución de 11 de octubre de 2023 (BOE núm. 262, de 2 de noviembre) ratifica la calificación registral y deniega la inscripción de la escritura.

Con base en el criterio del Centro Directivo para supuestos análogos (cfr., entre las más recientes, las Resoluciones de 8 y 9 de febrero y 4 de julio de 2022 y 1 de marzo de 2023), la dirección general recuerda que, bajo la vigencia de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, la solicitud de acta notarial por la minoría no incidía directamente sobre la eficacia de los acuerdos eventualmente adoptados por una junta general celebrada sin cumplimentar el requerimiento formulado. En este contexto, el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) previó la extensión de una anotación preventiva de la solicitud de acta notarial, a instancia de cualquier interesado, con efectos de cierre temporal del Registro (durante un período de tres meses o hasta que se acreditara efectivamente la intervención de un notario en la junta).

Sin embargo, el vigente artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) supedita la eficacia de los acuerdos de la junta general posterior a la correspondiente solicitud de la minoría, a su constancia en acta notarial (para todo tipo de sociedades de capital). De esta manera, en el régimen actual de las sociedades anónimas la anotación preventiva del artículo 104 RRM ha perdido el carácter que antes tuvo de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del registro, pudieran verse afectados los acuerdos adoptados sin respetar la solicitud de levantamiento de acta notarial. Y ello porque el citado artículo 203 LSC los considera directamente ineficaces.

No obstante, una vez practicada la anotación preventiva, «lo cierto es que no puede ignorarse la regulación sustantiva que resulta aplicable tanto para las sociedades de responsabilidad limitada como —desde la entrada en vigor del artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital— para las sociedades anónimas, y según la cual una vez solicitado por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general, esta documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil». También el Tribunal Supremo ha afirmado, en Sentencia número 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil, que «la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta».

En el presente caso, es indudable que los acuerdos de la junta general no constan en acta notarial de la junta a los efectos de lo dispuesto en los artículos 203 LSC y 101 a 104 RRM, sino en un acta de presencia y referencia autorizada para la constatación de determinados hechos y declaraciones acaecidos en la junta general, que se regirán por las normas generales contenidas en la legislación notarial (art.105 RRM).

Autor/es

Inés Fontes – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil