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¿Uno o tres años para reclamar salarios en las contratas?

icon 19 de septiembre, 2023
En materia de contratas, la aplicación de las normas sobre sucesión empresarial o subrogación laboral se orienta a garantizar las mismas condiciones contractuales en la empresa entrante que en la saliente. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2023, Jur. 301869, plantea un interesante supuesto sobre la prescripción de la acción que reclama salarios devengados por la prestación de servicios de la empresa saliente, debatiéndose la aplicación del plazo de tres años contenido en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) o el plazo de un año, recogido en el artículo 59.1 LET con carácter general. La sentencia de suplicación recurrida no duda en aplicar el primero, esto eso, los tres años propios de la normativa de sucesión empresarial, estimando la reclamación y entendiendo que la acción no había prescrito. En definitiva, el artículo 44.3 LET señala que «sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas». Sin embargo, la empresa, disconforme con esta solución, recurre para que se admita el plazo de un año y, en consecuencia, se desestime la pretensión de la trabajadora.

Si se observa, la dicción del artículo 44.3 LET no recoge un plazo de prescripción respecto de las reclamaciones de los trabajadores sino el período de responsabilidad solidaria interempresarial. Por el contrario, el artículo 59.1 LET sí reconoce expresamente cómo «las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación…». Ya en su día, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2023, Ar. 3123 estableció que: a) la transmisión de empresa supone que el nuevo empresario se subroga legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión; b) el artículo 44.3 LET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el artículo 59 LET; c) ese precepto fija un plazo de actuación —caducidad— que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria existente entre el cesionario y el cedente; d) se trata de un plazo de tres años para el ejercicio de la acción del trabajador pero esta acción necesariamente debe estar viva; e) la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente (por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida) únicamente puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, siempre que la correspondiente acción siga viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite.

En aplicación de la doctrina expuesta, la Sala de lo Social concluye que, en el período de tres años en el que se extiende la responsabilidad solidaria, la acción de la trabajadora no estaba viva al haber prescrito la misma por aplicación del plazo de un año del artículo 59.1 LET. Y para ello se impone diferenciar entre el plazo de tres años del artículo 44.3 LET que es «un plazo de caducidad que comienza a contar desde la fecha de la sucesión empresarial» y el plazo de un año del artículo 59.1 LET que constituye «un plazo de prescripción que comienza a contar desde la fecha de devengo de las deudas salariales» (FJ 3). Y, sí, la demanda se presentó dentro del plazo de caducidad de tres años del artículo 44.3 LET, pero la acción había prescrito toda vez que «ese precepto no establece un plazo singular de prescripción, debiendo aplicar el plazo anual del art. 59.1 del ET» (FJ 3). Por consiguiente, la dinámica prescriptiva de los derechos sustantivos de la persona trabajadora en la subrogación laboral se considera común al resto de las personas trabajadoras toda vez que se interpreta como independiente el plazo que estas últimas tienen para reclamar sus derechos de aquel que perdura entre las empresas entrante y saliente en cuanto a la responsabilidad solidaria en la atención de sus obligaciones y que, al menos durante tres años, será compartida. En consecuencia, sólo si la «prescripción» de la reclamación salarial finaliza durante la «caducidad» de la responsabilidad solidaria, podrá la persona trabajadora dirigirse a las empresas concurrentes en la subrogación laboral.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Mercantil