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Usufructo de participaciones, atesoramiento abusivo y levantamiento del velo (SAP Barcelona, Sección 1ª, de 19 de julio de 2024)

icon 7 de noviembre, 2024

La sentencia considera abusivas una serie de ampliaciones de capital exclusivamente dirigidas a perjudicar el derecho del usufructuario

El litigio objeto de esta sentencia tiene su origen en un contrato de compraventa de la nuda propiedad de las participaciones de varias sociedades de responsabilidad limitada (33% del capital), que establecía las siguientes reglas sobre el usufructo: i) se eliminó el derecho del usufructuario a la liquidación con cargo a las reservas de beneficios a la extinción del usufructo, de modo que cualquier beneficio no repartido quedaría en poder de la nuda propietaria (cfr. art. 128.1 de la Ley de Sociedades de Capital —LSC—); ii) en compensación a lo anterior, el usufructuario se reservó el derecho de asistencia y voto en todos los acuerdos relativos a la aplicación del resultado y cualesquiera otros acuerdos relacionados con el reparto de dividendos y iii) el usufructo no se extendería a los derechos de asunción preferente en futuros aumentos de capital.

Las sociedades a las que se refiere el contrato (es el caso «Exponovias») no repartieron dividendos durante los ejercicios 2000 a 2004. El usufructuario promovió una demanda contra la nuda propietaria por considerar que, al no haber facilitado el reparto de los dividendos y haberse eliminado en el título constitutivo el derecho a participar en las reservas no repartidas, se producía un enriquecimiento injusto que debía ser compensado mediante una indemnización, a pesar de que hasta un determinado ejercicio había contribuido con su voto a la constitución de las reservas.

El caso dio lugar a la (importantísima) Sentencia del Tribunal Supremo 1ª de 20 de marzo de 2012 que razonó lo siguiente: i) si la escritura atribuye a la nuda propiedad las reservas de beneficios a la extinción de un usufructo y durante su vigencia el dividendo no se reparte, el usufructo queda «vacío de contenido» y se produce un enriquecimiento injusto de la nuda propietaria; ii) la integración del contrato conforme a la buena fe (artículo 1258 del Código Civil) implica que el nudo propietario debe facilitar el reparto y, si no lo hace, actúa de forma abusiva. En conclusión, la nuda propietaria debía indemnizar al demandante, pero no en el 33% de los beneficios que le corresponderían por el porcentaje de participación, como solicitaba en la demanda, sino en una cantidad equivalente al 25% de los beneficios repartibles (que en esa sociedad coincidía con lo pagado en forma de retribución de administradores).

El pleito se reproduce entre los años 2005 a 2009 y se resuelve igual por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de diciembre de 2013, que vuelve a condenar a la nuda propietaria a que indemnice al usufructuario en una cantidad equivalente al 25% de los dividendos no repartidos (la resolución y antes la del Tribunal Supremo cita obiter dicta el art. 348 bis LSC).

La sentencia aquí comentada reproduce idéntica pretensión para los ejercicios 2010 a 2016, pero con el siguiente añadido: i) cambia la legitimación pasiva, ya que, tras la sentencia de 2013, la nuda propietaria constituyó una sociedad a la que aporta en aumento de capital las participaciones sobre las que recae el usufructo, de modo que esta sociedad se convierte en la nueva nuda propietaria y debe ser demandada; ii) además, la nuda propietaria habría reestructurado el capital del grupo y acordado sucesivos aumentos de capital —sin que intervengan terceros— que habrían provocado una dilución muy relevante de las participaciones usufructuadas, que pasan a tener menos de un 1% del capital social.

La Audiencia Provincial considera que se trata de un caso de «abuso de la personalidad jurídica», que debe ser rechazado y justifica la condena, una vez más, al pago de una cantidad equivalente al 25% de los beneficios generados por el conjunto de las empresas (se «desconoce» la dilución). Dicho porcentaje ya no se determina por referencia a la retribución de los administradores (como se hizo en la primera de las demandas), sino que el Tribunal alude expresamente al artículo 348bis LSC que «podría servir de interpretación sobre lo que el legislador considera adecuado distribuir como dividendos en caso de usufructo».

Un comentario adicional: parece claro que los Tribunales van a aceptar como «puerto seguro» de un reparto de dividendos el porcentaje del 25% y que será difícil justificar acciones de reparto por encima de esta cifra basadas en el abuso de derecho.

Autor/es

Fernando Marín de la Bárcena – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Fernando Marín de la Bárcena
Fernando Marín de la Bárcena
Consejo Académico
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Fernando Marín de la Bárcena
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