Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Usura por recepción en préstamo de una cantidad menor que la contratada o usura por descontar de la cantidad contratada una serie de costes explícitos también declarados
26 de junio, 2020
La STS 302/2020, de 15 de junio, ofrece al Tribunal Supremo (TS) de nuevo ocasión de aplicar la Ley de Usura. De 71.300 euros en concepto de capital prestado, se entregaron al actor sólo 58.546 euros. La cantidad que no se entregó en efectivo se empleó, según el contrato, en gastos que habían sido asumidos por los prestatarios (3.070 euros en concepto de intereses pactados, 3.648 euros en concepto de factura de la prestamista Mircape —honorarios derivados de las investigaciones para garantizar el pago, incluida la tasación de la vivienda—, 3.000 euros como provisión de fondos para gastos y 3.000 euros como honorarios profesionales de la entidad mediadora en el préstamo, que no ha sido parte en este procedimiento). El recurso de casación del prestatario se funda en un único motivo en el que se denuncia infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura (Ley de Usura). Se sostiene que se incluyeron unos gastos por comisiones y honorarios que no se corresponden con servicios solicitados ni desempeñados, lo que supone un interés encubierto respecto de la cantidad realmente entregada. El párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Usura, declara nulo «el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias».
La Sala estimará el recurso y declarará el carácter usurario del préstamo. Con la regulación de este supuesto en el artículo 1.2, que enlaza con el denominado «préstamo falsificado», el legislador quiso sancionar la práctica fraudulenta de remuneración del préstamo de forma encubierta mediante las cantidades no entregadas al prestatario. Esta sala se ha ocupado de este supuesto en diversas ocasiones, junto a otras más antiguas, desde las sentencias de 2 de noviembre de 1982, 7 de marzo de 1986, 24 de abril de 1991, 8 de noviembre de 1994, 30 de junio de 1998, 14 de julio de 2009, pasando por la sentencia 677/2014, de 2 de diciembre (que declara que en este caso la aplicación de la Ley de Usura se objetiva plenamente), sentencia 628/2015, de 25 de noviembre y, más recientemente, sentencias 132/2019, de 5 de marzo, y 189/2019, de 27 de marzo, aunque en esos casos no quedara acreditado que el prestatario hubiera dejado de percibir parte de la suma prestada.
Según la Sala, el que se cobren por adelantado los intereses no determina que nos encontremos ante un contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. De la misma manera se pueden incluir en la cantidad prestada, y descontarse de lo que se entrega, las cantidades que razonablemente correspondan a servicios prestados. Tampoco existe inconveniente en que el prestamista, según lo acordado, retenga cantidades para pagar deudas del prestatario, sin que ello suponga de forma automática una disconformidad entre la cantidad declarada y la realmente recibida. Es decir, que el prestamista retenga cantidades del dinero prestado o que las entregue a terceras personas no comporta necesariamente que se trate de un «préstamo falsificado». En todos estos casos, si están debidamente identificados los gastos, guardan relación con el préstamo y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido «verdaderamente entregadas» al prestatario en el sentido del párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Usura. Lo que procede, por tanto, es analizar si concurren esas circunstancias. A la vista de estos hechos probados, la Sala considera que, en realidad, mediante ese «desglose», se está enmascarando que la suma entregada era inferior a la que se suponía prestada. A esta conclusión se llega mediante la valoración de una serie de circunstancias que concurren en el caso, como son: 1) el pago anticipado de los intereses, dado que se descontaron los 3.070 euros formalmente pactados como intereses de la suma prestada y no se entregaron al prestatario; 2) la ausencia de detalle de en qué consistieron los servicios de la intermediaria y para cuyo pago la prestamista retuvo 3.000 euros; 3) la falta de explicación acerca de la relación entre la intermediaria y la prestamista; 4) la falta de especificación de qué gastos se iban a cubrir con la provisión de fondos de 3.000 euros (de la que tampoco consta rendición ulterior de cuentas); 5) el hecho de que fuera la propia prestamista quien cobrara por hacer la tasación del inmueble hipotecado, y no otra empresa o profesional especializados; 6) que la prestamista cobrara por unas labores de investigación que no se dice en qué consistieron, ni el coste de su realización (pero que dieron lugar a un descuento del importe entregado de 3.648 euros); 7) la desproporción de la suma de todas las cantidades descontadas respecto del dinero que se dice prestado ya que, aun partiendo de la cantidad declarada probada en la instancia, si el prestatario recibió 58.546 euros, la exigencia de restitución de 71.300 euros en un plazo de seis meses (sin que se sepa qué gastos fueron efectivamente asumidos por la prestamista), comportaría un interés anual, no del 9% como se declara en el contrato, sino de más del 43%, lo que resulta sin duda desproporcionado para un préstamo garantizado por una hipoteca concertada en 2008 (en la que, por cierto, se daba en garantía una vivienda de valor muy superior al préstamo), por mucho que no se destinara a la adquisición de la vivienda y que el riesgo asumido por la prestamista se basara precisamente en la imposibilidad de conseguir financiación de una entidad de crédito.
Comentario. Yo creo que el presente supuesto se escapa al ámbito de aplicación del artículo 1.2 de la Ley de Usura. El supuesto de la ley no es el de un desglose abierto de cantidades que se descuentan del capital, sino la recepción a secas de una cantidad que es inferior a la certificada, lo que comporta un interés implícito, que, seguramente, y sin necesidad del artículo 1.2, hubiera hecho usurario el préstamo. El artículo 1.2 de la ley requiere simulación en cuanto al objeto del préstamo, y parte de la simulación consiste en que el prestatario declare percibido lo que no percibió. No es éste nuestro caso. Lo que ocurrió aquí es que se cobraba «realmente» (pues se deducían) por unos conceptos que no estaban justificados al entender de la Sala. Esta hipótesis es muy distinta a la legal. Aunque todas estas cantidades se integren en el TAE, no se toman en cuenta para el cálculo del tipo nominal del interés de usura, que no comprende otras cantidades por gastos accesorios, aunque sean muchos. Es la falta de justificación de estos, o de algunos de estos, conceptos. Si se tratara de una entidad financiera, las partidas relevantes serían comisiones, y las comisiones serían nulas (en su caso) por no reflejar un servicio realmente prestado. Respecto de la cantidad por intereses que se retenía anticipadamente, no incurría en un problema de medida, sino de concepto: falta causa para esa atribución pues el prestamista no está disfrutando de TODO el capital que hubieran producido tales intereses. Probablemente todo ello requería una intervención judicial en defensa del prestatario, pero el concepto pertinente de nulidad no hubiera sido el de la Ley de Usura.
La Sala estimará el recurso y declarará el carácter usurario del préstamo. Con la regulación de este supuesto en el artículo 1.2, que enlaza con el denominado «préstamo falsificado», el legislador quiso sancionar la práctica fraudulenta de remuneración del préstamo de forma encubierta mediante las cantidades no entregadas al prestatario. Esta sala se ha ocupado de este supuesto en diversas ocasiones, junto a otras más antiguas, desde las sentencias de 2 de noviembre de 1982, 7 de marzo de 1986, 24 de abril de 1991, 8 de noviembre de 1994, 30 de junio de 1998, 14 de julio de 2009, pasando por la sentencia 677/2014, de 2 de diciembre (que declara que en este caso la aplicación de la Ley de Usura se objetiva plenamente), sentencia 628/2015, de 25 de noviembre y, más recientemente, sentencias 132/2019, de 5 de marzo, y 189/2019, de 27 de marzo, aunque en esos casos no quedara acreditado que el prestatario hubiera dejado de percibir parte de la suma prestada.
Según la Sala, el que se cobren por adelantado los intereses no determina que nos encontremos ante un contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. De la misma manera se pueden incluir en la cantidad prestada, y descontarse de lo que se entrega, las cantidades que razonablemente correspondan a servicios prestados. Tampoco existe inconveniente en que el prestamista, según lo acordado, retenga cantidades para pagar deudas del prestatario, sin que ello suponga de forma automática una disconformidad entre la cantidad declarada y la realmente recibida. Es decir, que el prestamista retenga cantidades del dinero prestado o que las entregue a terceras personas no comporta necesariamente que se trate de un «préstamo falsificado». En todos estos casos, si están debidamente identificados los gastos, guardan relación con el préstamo y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido «verdaderamente entregadas» al prestatario en el sentido del párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Usura. Lo que procede, por tanto, es analizar si concurren esas circunstancias. A la vista de estos hechos probados, la Sala considera que, en realidad, mediante ese «desglose», se está enmascarando que la suma entregada era inferior a la que se suponía prestada. A esta conclusión se llega mediante la valoración de una serie de circunstancias que concurren en el caso, como son: 1) el pago anticipado de los intereses, dado que se descontaron los 3.070 euros formalmente pactados como intereses de la suma prestada y no se entregaron al prestatario; 2) la ausencia de detalle de en qué consistieron los servicios de la intermediaria y para cuyo pago la prestamista retuvo 3.000 euros; 3) la falta de explicación acerca de la relación entre la intermediaria y la prestamista; 4) la falta de especificación de qué gastos se iban a cubrir con la provisión de fondos de 3.000 euros (de la que tampoco consta rendición ulterior de cuentas); 5) el hecho de que fuera la propia prestamista quien cobrara por hacer la tasación del inmueble hipotecado, y no otra empresa o profesional especializados; 6) que la prestamista cobrara por unas labores de investigación que no se dice en qué consistieron, ni el coste de su realización (pero que dieron lugar a un descuento del importe entregado de 3.648 euros); 7) la desproporción de la suma de todas las cantidades descontadas respecto del dinero que se dice prestado ya que, aun partiendo de la cantidad declarada probada en la instancia, si el prestatario recibió 58.546 euros, la exigencia de restitución de 71.300 euros en un plazo de seis meses (sin que se sepa qué gastos fueron efectivamente asumidos por la prestamista), comportaría un interés anual, no del 9% como se declara en el contrato, sino de más del 43%, lo que resulta sin duda desproporcionado para un préstamo garantizado por una hipoteca concertada en 2008 (en la que, por cierto, se daba en garantía una vivienda de valor muy superior al préstamo), por mucho que no se destinara a la adquisición de la vivienda y que el riesgo asumido por la prestamista se basara precisamente en la imposibilidad de conseguir financiación de una entidad de crédito.
Comentario. Yo creo que el presente supuesto se escapa al ámbito de aplicación del artículo 1.2 de la Ley de Usura. El supuesto de la ley no es el de un desglose abierto de cantidades que se descuentan del capital, sino la recepción a secas de una cantidad que es inferior a la certificada, lo que comporta un interés implícito, que, seguramente, y sin necesidad del artículo 1.2, hubiera hecho usurario el préstamo. El artículo 1.2 de la ley requiere simulación en cuanto al objeto del préstamo, y parte de la simulación consiste en que el prestatario declare percibido lo que no percibió. No es éste nuestro caso. Lo que ocurrió aquí es que se cobraba «realmente» (pues se deducían) por unos conceptos que no estaban justificados al entender de la Sala. Esta hipótesis es muy distinta a la legal. Aunque todas estas cantidades se integren en el TAE, no se toman en cuenta para el cálculo del tipo nominal del interés de usura, que no comprende otras cantidades por gastos accesorios, aunque sean muchos. Es la falta de justificación de estos, o de algunos de estos, conceptos. Si se tratara de una entidad financiera, las partidas relevantes serían comisiones, y las comisiones serían nulas (en su caso) por no reflejar un servicio realmente prestado. Respecto de la cantidad por intereses que se retenía anticipadamente, no incurría en un problema de medida, sino de concepto: falta causa para esa atribución pues el prestamista no está disfrutando de TODO el capital que hubieran producido tales intereses. Probablemente todo ello requería una intervención judicial en defensa del prestatario, pero el concepto pertinente de nulidad no hubiera sido el de la Ley de Usura.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica