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Vacaciones tras la readmisión
8 de julio, 2019
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019, Ar. 190166, se resuelve el conflicto surgido cuando un trabajador despedido de forma improcedente asume como opción la reincorporación a la empresa —se trata de un representante unitario aunque el cese se deba al cumplimiento de la edad de jubilación— y solicita las vacaciones correspondientes al período de sustanciación del proceso por despido en el año en que se produce la readmisión y en el anterior. La empresa reconoce las vacaciones en tiempo proporcional al año en curso pero no al año anterior.
La sentencia ampara la reclamación del trabajador. En primer lugar, por entender que, si bien en algún pronunciamiento anterior (STS 12 de junio de 2012, Ar. 8122) no se acogía la petición del demandante en este sentido, existía una sensible diferencia con el asunto que ahora se analiza y es que allí la empresa decide optar por la indemnización. En segundo término, porque, considerando lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (LET) —derecho a las vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica, salvo el supuesto de imposibilidad de hacerlo por terminación de la relación de trabajo— y su incardinación en el derecho europeo (artículo 7 de la Directiva 2003/88 sobre ordenación del tiempo de trabajo, artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea o artículo 4 del Convenio 132 OIT, fundamentalmente y entre otros) y la jurisprudencia derivada del mismo, no cabe otra solución.
En este contexto, la Sala estima que «el tiempo de sustanciación del proceso de despido y de los recursos interpuestos, cuando finalmente se opta por la readmisión efectiva del trabajador, ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo, no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito, y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión» (FJ 3). El tiempo de tramitación, equiparable a tiempo de trabajo tras la readmisión, proyectará sus efectos sobre los parámetros de la relación laboral, entre los que se encuentra el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador debido a causas que en absoluto le son imputables. Y, tanto para el año vigente como para el anterior, puesto que el artículo 38.1 LET se remite a la regulación contenida en el Convenio Colectivo y el aplicable al supuesto de hecho reconoce expresamente que si las vacaciones no pudieran ser disfrutadas «…por imperiosa necesidad del servicio dentro del año, se acumularán a las del siguiente» , debiendo entenderse que «la actuación ilícita de la empresa cuando decidió proceder a la extinción del vínculo de manera improcedente equivale a la existencia de esa necesidad del servicio, siempre vinculada precisamente a una decisión o actuación empresarial, como es el caso, que además impidió que el trabajador pudiera ejercitar en tiempo su derecho» (FJ 3). Cumple, así, el Tribunal Supremo con la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de noviembre de 2018, asunto C-684/16, asunto Shimizu, que declara contraria al derecho europeo una normativa nacional que, ante la ausencia de solicitud de vacaciones y la pérdida del derecho, no comprueba si el trabajador pudo efectivamente ejercer dicho derecho. Porque si el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podían derivarse de su abstención de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a éstas, las normas europeas no se oponen a la pérdida del citado derecho.
La sentencia ampara la reclamación del trabajador. En primer lugar, por entender que, si bien en algún pronunciamiento anterior (STS 12 de junio de 2012, Ar. 8122) no se acogía la petición del demandante en este sentido, existía una sensible diferencia con el asunto que ahora se analiza y es que allí la empresa decide optar por la indemnización. En segundo término, porque, considerando lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (LET) —derecho a las vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica, salvo el supuesto de imposibilidad de hacerlo por terminación de la relación de trabajo— y su incardinación en el derecho europeo (artículo 7 de la Directiva 2003/88 sobre ordenación del tiempo de trabajo, artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea o artículo 4 del Convenio 132 OIT, fundamentalmente y entre otros) y la jurisprudencia derivada del mismo, no cabe otra solución.
En este contexto, la Sala estima que «el tiempo de sustanciación del proceso de despido y de los recursos interpuestos, cuando finalmente se opta por la readmisión efectiva del trabajador, ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo, no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito, y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión» (FJ 3). El tiempo de tramitación, equiparable a tiempo de trabajo tras la readmisión, proyectará sus efectos sobre los parámetros de la relación laboral, entre los que se encuentra el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador debido a causas que en absoluto le son imputables. Y, tanto para el año vigente como para el anterior, puesto que el artículo 38.1 LET se remite a la regulación contenida en el Convenio Colectivo y el aplicable al supuesto de hecho reconoce expresamente que si las vacaciones no pudieran ser disfrutadas «…por imperiosa necesidad del servicio dentro del año, se acumularán a las del siguiente» , debiendo entenderse que «la actuación ilícita de la empresa cuando decidió proceder a la extinción del vínculo de manera improcedente equivale a la existencia de esa necesidad del servicio, siempre vinculada precisamente a una decisión o actuación empresarial, como es el caso, que además impidió que el trabajador pudiera ejercitar en tiempo su derecho» (FJ 3). Cumple, así, el Tribunal Supremo con la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de noviembre de 2018, asunto C-684/16, asunto Shimizu, que declara contraria al derecho europeo una normativa nacional que, ante la ausencia de solicitud de vacaciones y la pérdida del derecho, no comprueba si el trabajador pudo efectivamente ejercer dicho derecho. Porque si el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podían derivarse de su abstención de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a éstas, las normas europeas no se oponen a la pérdida del citado derecho.