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Valen las cláusulas estatutarias sobre suspensión del derecho de voto en la sociedad limitada
25 de junio, 2019
Es relativamente frecuente que los operadores soliciten la redacción de cláusulas estatutarias que contemplen la suspensión del ejercicio de derechos políticos o económicos del socio ante determinadas situaciones (v.gr. cumplimiento de prestaciones accesorias sobre financiación de la actividad social).
Se trata de cláusulas cuya legalidad es cuestionable, ya que, en el modelo legal, el derecho de voto es un derecho mínimo del socio y su suspensión sólo está prevista para el caso de incumplimiento de la obligación esencial de aportar los dividendos pasivos en la sociedad anónima (arts. 82 y 83 LSC). Es cierto que se pueden crear participaciones sin voto, pero tienen un régimen jurídico especial que comprende un privilegio en el derecho al dividendo (arts. 98 a 103 LSC). También es posible ampliar las prohibiciones legales de voto en conflicto de interés (art. 190.1 LSC), pero no resulta equiparable esa decisión con suspender el ejercicio del voto y tampoco es lo mismo privilegiar el poder político de determinados socios frente a otros que suspender el ejercicio de un derecho mínimo del socio.
La Dirección General de los Registros y del Notariado considera, por el contrario, que la flexibilidad del régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada, que admite expresamente la creación de privilegios respecto del derecho de voto, permite configurar estatutariamente la prohibición de votar, más allá de los supuestos de conflictos de intereses del artículo 190 LSC. En el caso se trata de una regla que dispone la suspensión del voto de participaciones embargadas sólo para acuerdos que requieran mayoría reforzada según los estatutos y que se descontarían del quórum reforzado para la adopción del acuerdo. De las alegaciones de las partes se desprende que la suspensión del voto tiene su razón de ser en controlar la influencia del socio «a término» en los acuerdos con mayoría reforzada: los propios estatutos reconocían la existencia de un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y de los demás socios mediante el pago del valor razonable (referenciado al contable) en caso de embargo de las participaciones sociales, que además se concebía como una posible causa de exclusión del socio. Otra cosa es si realmente hacen falta estas cláusulas para controlar el poder de los socios «a término». (RDGRN 23 de mayo de 2019)
Se trata de cláusulas cuya legalidad es cuestionable, ya que, en el modelo legal, el derecho de voto es un derecho mínimo del socio y su suspensión sólo está prevista para el caso de incumplimiento de la obligación esencial de aportar los dividendos pasivos en la sociedad anónima (arts. 82 y 83 LSC). Es cierto que se pueden crear participaciones sin voto, pero tienen un régimen jurídico especial que comprende un privilegio en el derecho al dividendo (arts. 98 a 103 LSC). También es posible ampliar las prohibiciones legales de voto en conflicto de interés (art. 190.1 LSC), pero no resulta equiparable esa decisión con suspender el ejercicio del voto y tampoco es lo mismo privilegiar el poder político de determinados socios frente a otros que suspender el ejercicio de un derecho mínimo del socio.
La Dirección General de los Registros y del Notariado considera, por el contrario, que la flexibilidad del régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada, que admite expresamente la creación de privilegios respecto del derecho de voto, permite configurar estatutariamente la prohibición de votar, más allá de los supuestos de conflictos de intereses del artículo 190 LSC. En el caso se trata de una regla que dispone la suspensión del voto de participaciones embargadas sólo para acuerdos que requieran mayoría reforzada según los estatutos y que se descontarían del quórum reforzado para la adopción del acuerdo. De las alegaciones de las partes se desprende que la suspensión del voto tiene su razón de ser en controlar la influencia del socio «a término» en los acuerdos con mayoría reforzada: los propios estatutos reconocían la existencia de un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y de los demás socios mediante el pago del valor razonable (referenciado al contable) en caso de embargo de las participaciones sociales, que además se concebía como una posible causa de exclusión del socio. Otra cosa es si realmente hacen falta estas cláusulas para controlar el poder de los socios «a término». (RDGRN 23 de mayo de 2019)
Autor/es
Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica