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Validez de ejecución de hipoteca por venta privada con pacto marciano, con un matiz
30 de enero, 2019
La RDGR 26 diciembre 2018 ha considerado válida en principio la siguiente cláusula de “ejecución de la garantía por pacto marciano”, en un supuesto de hipoteca de buques, que puede extenderse a cualquier otra garantía sobre cualquier activo.
«5.5 Venta extrajudicial por las Partes Garantizadas: pacto marciano.
5.5.1 Sin perjuicio de lo anterior, la ejecución de la Hipoteca podrá llevarse a cabo, a instancia de las Partes Garantizadas, a través del Agente, mediante (i) la adjudicación del Buque al Agente por precio referido en el párrafo siguiente; o (ii) la venta del Buque a terceros. A efectos de su venta a terceros, las partes acuerdan que el Agente está facultado para promover la transmisión del Buque por un precio objetivo que será, al menos, el precio determinado conforme se dispone en el párrafo siguiente. El Hipotecante se obliga, en caso de ser requerido por el Agente, a transmitir la titularidad del Buque a favor del Agente, o de un tercero designado por el Agente, y a adoptar aquellas medidas necesarias para enajenar o transmitir el Buque.
5.5.2 El valor del Buque a los efectos de la ejecución de la Hipoteca según se dispone en el párrafo anterior será su valor de mercado al momento de su transmisión. El valor de mercado será determinado por una firma de corredores marítimos o «marine brokers» que será independiente, de prestigio e internacionalmente reconocida (el Bróker). Para proceder a su designación, el Agente remitirá al Hipotecante una lista de al menos cuatro (4) firmas o entidades que cumplan con los requisitos anteriormente mencionados, con el fin de que el Hipotecante, en el plazo de tres (3) días hábiles, a contar desde la fecha de recepción de la lista, selecciones dos (2) Brókeres. En el caso de que el Hipotecante no seleccionara ninguno dentro de dicho plazo, será el Agente quien seleccione dos (2) Brókeres y se lo notificará inmediatamente al Hipotecante.
5.5.3 Los Brókers determinarán el valor de mercado del Buque y el valor final de mercado será la media entre el valor de mercado establecido por cada Bróker. Cualesquiera costes que se deriven de la determinación del valor de mercado del Buque por los Brókers serán íntegramente asumidos por el Hipotecante. Asimismo, los Brókers no asumirán responsabilidad alguna por la valoración que realicen del Buque, salvo aquélla que se derive del dolo o negligencia grave. El Hipotecante se compromete a facilitar a los Brókers todas aquella información financiera, comercial, jurídica o técnica que éstos soliciten y que sea conveniente o necesaria, a criterio de los Brókers, para determinar el valor de mercado del Buque.
5.5.4 De conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Agente empleará el importe obtenido por la venta del Buque, una vez deducidos todos los gastos derivados del procedimiento de venta, de acuerdo con lo previsto en el contrato de Préstamo1».
Sin embargo, resolvió no inscribir la cláusula en cuestión, porque no se preveía en ella un procedimiento de garantía de los derechos eventuales de terceros, en especial un método de puesta a disposición del sobrante de precio de la venta: “es evidente que no se ha pactado un procedimiento que los asegure [los derechos de terceros] suficientemente, por ejemplo mediante la consignación judicial (o incluso notarial) del sobrante a disposición de esos terceros; por lo demás, dados los términos del contrato, no sería posible integrarlo mediante una supuesta cláusula tácita que obligara a esa consignación. Por todo ello, y aun cuando el pacto marciano, tal como ha quedado configurado en el documento, debe reputarse válido, no es inscribible, por esa carencia indicada”.
«5.5 Venta extrajudicial por las Partes Garantizadas: pacto marciano.
5.5.1 Sin perjuicio de lo anterior, la ejecución de la Hipoteca podrá llevarse a cabo, a instancia de las Partes Garantizadas, a través del Agente, mediante (i) la adjudicación del Buque al Agente por precio referido en el párrafo siguiente; o (ii) la venta del Buque a terceros. A efectos de su venta a terceros, las partes acuerdan que el Agente está facultado para promover la transmisión del Buque por un precio objetivo que será, al menos, el precio determinado conforme se dispone en el párrafo siguiente. El Hipotecante se obliga, en caso de ser requerido por el Agente, a transmitir la titularidad del Buque a favor del Agente, o de un tercero designado por el Agente, y a adoptar aquellas medidas necesarias para enajenar o transmitir el Buque.
5.5.2 El valor del Buque a los efectos de la ejecución de la Hipoteca según se dispone en el párrafo anterior será su valor de mercado al momento de su transmisión. El valor de mercado será determinado por una firma de corredores marítimos o «marine brokers» que será independiente, de prestigio e internacionalmente reconocida (el Bróker). Para proceder a su designación, el Agente remitirá al Hipotecante una lista de al menos cuatro (4) firmas o entidades que cumplan con los requisitos anteriormente mencionados, con el fin de que el Hipotecante, en el plazo de tres (3) días hábiles, a contar desde la fecha de recepción de la lista, selecciones dos (2) Brókeres. En el caso de que el Hipotecante no seleccionara ninguno dentro de dicho plazo, será el Agente quien seleccione dos (2) Brókeres y se lo notificará inmediatamente al Hipotecante.
5.5.3 Los Brókers determinarán el valor de mercado del Buque y el valor final de mercado será la media entre el valor de mercado establecido por cada Bróker. Cualesquiera costes que se deriven de la determinación del valor de mercado del Buque por los Brókers serán íntegramente asumidos por el Hipotecante. Asimismo, los Brókers no asumirán responsabilidad alguna por la valoración que realicen del Buque, salvo aquélla que se derive del dolo o negligencia grave. El Hipotecante se compromete a facilitar a los Brókers todas aquella información financiera, comercial, jurídica o técnica que éstos soliciten y que sea conveniente o necesaria, a criterio de los Brókers, para determinar el valor de mercado del Buque.
5.5.4 De conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Agente empleará el importe obtenido por la venta del Buque, una vez deducidos todos los gastos derivados del procedimiento de venta, de acuerdo con lo previsto en el contrato de Préstamo1».
Sin embargo, resolvió no inscribir la cláusula en cuestión, porque no se preveía en ella un procedimiento de garantía de los derechos eventuales de terceros, en especial un método de puesta a disposición del sobrante de precio de la venta: “es evidente que no se ha pactado un procedimiento que los asegure [los derechos de terceros] suficientemente, por ejemplo mediante la consignación judicial (o incluso notarial) del sobrante a disposición de esos terceros; por lo demás, dados los términos del contrato, no sería posible integrarlo mediante una supuesta cláusula tácita que obligara a esa consignación. Por todo ello, y aun cuando el pacto marciano, tal como ha quedado configurado en el documento, debe reputarse válido, no es inscribible, por esa carencia indicada”.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica