Valor reforzado del acuerdo en despido colectivo y relativización de la documentación exigida
Cuando el despido colectivo finaliza con acuerdo se estima que el pacto alcanzado posee un valor reforzado. Esta situación no impide, sin embargo, que dicho despido pactado pueda ser impugnado ya sea para negar la concurrencia de las causas que lo justifican o para cuestionar que la documentación aportada sea completa y suficiente. Y todo ello pese a que, con la firma del acuerdo, la mayoría cualificada de la comisión negociadora haya considerado adecuada la documentación entregada por la empresa durante el periodo de consultas. Como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2025, Jur. 137108, «el valor reforzado de ese pacto impone a los impugnantes del despido una carga probatoria de especial intensidad, en orden a demostrar que la ausencia de la documentación cuya omisión denuncian es verdaderamente determinante y especialmente trascendente para viciar de nulidad la negociación, hasta el punto de que haya de calificarse como nulo el despido colectivo que ha sido acordado entre la empresa y la mayoría de los representantes de los trabajadores»(FJ 4).
El deber de información de la empresa tiene, como es sabido, un carácter eminentemente instrumental al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas, «lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada»(STS 14 de noviembre de 2024, Jur. 445558, FJ 3). De ahí que sea necesario valorar, en cada caso concreto, la real y efectiva «trascendencia» de los documentos cuya omisión se denuncia en el despido colectivo. Porque, si bien es cierto que tanto el artículo 4.2 del Real Decreto 1483/2012, 29 de octubre, BOE, 30 [el empresario «deberá aportar»] como el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [se «declarará nula la decisión extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) y, por tanto, cuando «el empresario no haya… entregado la documentación prevista»], sin embargo la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor ad solemnitatem. De ahí que no toda ausencia documental por fuerza deba conllevar declaración de nulidad para el despido, sino que de «tan drástica consecuencia han de excluirse —razonablemente— aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS]….» (STS 21 de mayo de 2025, Jur. 137108, FJ 4).
Bien es cierto, como exponen las sentencias citadas, que tanto la Directiva 98/59/CE como el artículo 51.2 LET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación con las medidas extintivas que pretenden adoptar, información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Ahora bien, ni toda omisión de información implica un incumplimiento de la obligación, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan, pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes. De ahí que deba examinarse el «cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación —no prevista normativamente— vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas» (STS 21 de mayo de 2025, Jur. 137108, FJ 4).
Y, en este caso, acreditada la entrega a la comisión negociadora de la documentación preceptiva, se considera cumplida la obligación impuesta legal y reglamentariamente. Porque ha podido probarse que el informe técnico requerido y la memoria explicativa exigida, ambos complementarios de la documentación inicialmente aportada a la negociación, fueron incluidos en el proceso negociador antes de firmar el acuerdo. Por consiguiente, el acuerdo, que no convalida, pero refuerza la decisión de despedir colectivamente, se adoptó con información necesaria y suficiente para acordar.