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PUBLICACIÓN
Venta de participaciones en empresas del grupo y contratación de derivados financieros por entidades holding: regla de prorrata
27 de julio, 2020
El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 18 y 19 de mayo de 2020 (rec. núm. 34/2018 y 4855/2018, respectivamente), analiza en casación si los ingresos obtenidos por una entidad holding, generados tanto por la transmisión de participaciones de sus filiales, como por la suscripción de derivados financieros destinados a cubrir riesgos de tipo de cambio o de tipo de interés —cuando la sociedad también realiza para las entidades participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de concesión de préstamos—, han de considerarse a efectos del cálculo de la prorrata en el impuesto sobre el valor añadido como «operaciones principales» o «actividades habituales» —como entendió la Administración— , o, por el contrario, deben entenderse como «operaciones accesorias» o «actividades no habituales» —tal y como entendieron las recurrentes—.
Pues bien, tras analizar las circunstancias concretas concurrentes en cada uno de los casos analizados, el tribunal ha llegado a las siguientes conclusiones:
a) Por lo que se refiere a la venta de participaciones en empresas del grupo, y en línea con otros pronunciamientos anteriores sobre esta cuestión, tal operación no merece la calificación de accesoria o no habitual —utilizando la terminología de la Directiva 2006/112/CE y de la Ley 37/1992, respectivamente—, conclusión que se apoya en argumentos como los siguientes:
— La venta de participaciones en empresas del grupo por parte de la holding no es sólo una actividad económica que determina su condición de sujeto pasivo en el impuesto sobre valor añadido, sino también una faceta esencial y principal de su actividad empresarial que descarta en ella el carácter de accesoria.
— Ello es así porque, en primer lugar, la tenencia, adquisición y transmisión de esas participaciones sociales tiene como función desarrollar actividades de planificación estratégica, desarrollo y evolución del grupo, lo que equivale a marcar las pautas directivas sobre el nivel y la modalidad de presencia en el mercado que deben de tener las sociedades participadas, lo que a su vez se traduce en una directa implicación de la holding en la organización y realización de las actividades económicas de prestación de servicios que las entidades participadas ponen a disposición de los consumidores en el mercado económico de producción y distribución de bienes y servicios.
— Pues bien, esa vinculación existente entre las operaciones de adquisición y venta de las participaciones y la estrategia empresarial del grupo, permite entender que tales operaciones forman parte de una actividad que ha de considerarse como una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía —extremo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea utiliza como criterio válido para descartar la consideración de accesoria de una actividad—, sin que tal conclusión pueda enervarse atendiendo exclusivamente al escaso volumen de gasto sujeto a impuesto sobre el valor añadido en el ejercicio en el que se realiza tal actividad de venta de participaciones.
b) En relación con las operaciones con derivados financieros, y también atendiendo a las circunstancias de los concretos supuestos analizados, el tribunal considera que no son operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido, por lo que no deben incluirse en el cálculo de la prorrata. Y ello, esencialmente, porque la entidad holding suscriptora, en los casos analizados por el tribunal, no solo no presta un servicio al contratar el producto derivado, sino que se limita con tal contratación a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de las actividades que le son propias. En otras palabras, la contratación de tales derivados financieros no es, en modo alguno, la actividad propia o característica de las entidades holding en los supuestos analizados, traduciéndose tal contratación en la adquisición de un producto comercializado por una entidad financiera —verdadera prestadora del servicio—, con el propósito de asegurar el buen fin de las actividades que —éstas sí— constituyen la actividad esencial, propia y característica de las entidades holding recurrentes. Por tanto, el hecho de que la contratación de tales derivados financieros pueda generar un flujo negativo o positivo, no implica que en ese último caso la entidad holding esté prestando servicio alguno en favor de la entidad financiera comercializadora de tales productos.
De acuerdo con lo anterior, el tribunal estima parcialmente las pretensiones de las entidades actoras en sendos recursos de casación entendiendo que es disconforme a Derecho considerar en esos casos que las operaciones efectuadas con productos derivados debían incluirse en el cálculo de prorrata, y declarando, en consecuencia — contra el criterio defendido por la Administración, el Tribunal Económico Administrativo Central y la Audiencia Nacional—, que dichas operaciones no suponen la realización de operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de prorrata.
Pues bien, tras analizar las circunstancias concretas concurrentes en cada uno de los casos analizados, el tribunal ha llegado a las siguientes conclusiones:
a) Por lo que se refiere a la venta de participaciones en empresas del grupo, y en línea con otros pronunciamientos anteriores sobre esta cuestión, tal operación no merece la calificación de accesoria o no habitual —utilizando la terminología de la Directiva 2006/112/CE y de la Ley 37/1992, respectivamente—, conclusión que se apoya en argumentos como los siguientes:
— La venta de participaciones en empresas del grupo por parte de la holding no es sólo una actividad económica que determina su condición de sujeto pasivo en el impuesto sobre valor añadido, sino también una faceta esencial y principal de su actividad empresarial que descarta en ella el carácter de accesoria.
— Ello es así porque, en primer lugar, la tenencia, adquisición y transmisión de esas participaciones sociales tiene como función desarrollar actividades de planificación estratégica, desarrollo y evolución del grupo, lo que equivale a marcar las pautas directivas sobre el nivel y la modalidad de presencia en el mercado que deben de tener las sociedades participadas, lo que a su vez se traduce en una directa implicación de la holding en la organización y realización de las actividades económicas de prestación de servicios que las entidades participadas ponen a disposición de los consumidores en el mercado económico de producción y distribución de bienes y servicios.
— Pues bien, esa vinculación existente entre las operaciones de adquisición y venta de las participaciones y la estrategia empresarial del grupo, permite entender que tales operaciones forman parte de una actividad que ha de considerarse como una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía —extremo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea utiliza como criterio válido para descartar la consideración de accesoria de una actividad—, sin que tal conclusión pueda enervarse atendiendo exclusivamente al escaso volumen de gasto sujeto a impuesto sobre el valor añadido en el ejercicio en el que se realiza tal actividad de venta de participaciones.
b) En relación con las operaciones con derivados financieros, y también atendiendo a las circunstancias de los concretos supuestos analizados, el tribunal considera que no son operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido, por lo que no deben incluirse en el cálculo de la prorrata. Y ello, esencialmente, porque la entidad holding suscriptora, en los casos analizados por el tribunal, no solo no presta un servicio al contratar el producto derivado, sino que se limita con tal contratación a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de las actividades que le son propias. En otras palabras, la contratación de tales derivados financieros no es, en modo alguno, la actividad propia o característica de las entidades holding en los supuestos analizados, traduciéndose tal contratación en la adquisición de un producto comercializado por una entidad financiera —verdadera prestadora del servicio—, con el propósito de asegurar el buen fin de las actividades que —éstas sí— constituyen la actividad esencial, propia y característica de las entidades holding recurrentes. Por tanto, el hecho de que la contratación de tales derivados financieros pueda generar un flujo negativo o positivo, no implica que en ese último caso la entidad holding esté prestando servicio alguno en favor de la entidad financiera comercializadora de tales productos.
De acuerdo con lo anterior, el tribunal estima parcialmente las pretensiones de las entidades actoras en sendos recursos de casación entendiendo que es disconforme a Derecho considerar en esos casos que las operaciones efectuadas con productos derivados debían incluirse en el cálculo de prorrata, y declarando, en consecuencia — contra el criterio defendido por la Administración, el Tribunal Económico Administrativo Central y la Audiencia Nacional—, que dichas operaciones no suponen la realización de operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de prorrata.