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Venta de unidad productiva y extensión de deudas «laborales»
23 de enero, 2020
La extensión de las deudas asumidas por una empresa cuando adquiere otra en sede concursal está lejos de ser una cuestión cerrada, aun cuando se vayan despejando dudas acerca de la misma. Cada resolución judicial sirve para interpretar mejor el sentido de una norma, la Ley Concursal, que ha pasado por diferentes etapas, con importantes modificaciones, pero que aún sigue planteando numerosos litigios, al menos en el ámbito de la transmisión de la unidad productiva.
Una nueva sentencia, en este caso del orden contencioso-administrativo, permite seguir avanzando en este proceloso entuerto entre la legislación laboral, concursal y, quizá la que resulte más importante por razón de las cuantías habitualmente adeudadas, la de Seguridad Social. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala Contencioso-Administrativo— de 2 de diciembre de 2019, Ar. 4855, en la que se resuelve un recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra una sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia tras el fallo de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En apelación se admite el recurso interpuesto por la empresa adquirente, anulando la resolución dictada en la instancia, y eximiendo a aquélla de las deudas de Seguridad Social contraídas por la empresa adquirida, tal y como había establecido el plan de liquidación. Bien es cierto que la controversia surge y se resuelve con una legislación anterior a la reforma de la Ley Concursal (esta última, por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, BOE, 26) mas, precisamente este dato permite efectuar un análisis interpretativo. Y, así, se plantea en la citada sentencia si la expresión «a los efectos laborales» contenida en el antiguo artículo 149.2 de la Ley Concursal cuando se establecen los efectos de la enajenación como un todo de la unidad productiva y, en consecuencia, cuando se aprecia la existencia de sucesión de empresa, comprende o no las deudas de Seguridad Social a las que hace referencia la Ley General de Seguridad Social (tanto la vigente cuando se producen los hechos como la actual; antes, artículos 15, 104 y 127; ahora, artículos 18, 142.1 y 168, respectivamente).
La Sala desestima el recurso de la Tesorería, en la línea que ya mantuvo en la Sentencia de 17 de junio de 2019, Ar. 2752, entendiendo que la expresión «a efectos laborales» no permite considerar incluidas las deudas de Seguridad Social. Entre otros argumentos, se admite la interpretación finalista de los juzgados de lo mercantil sobre la intención del precepto de «salvar la viabilidad de la empresa, procurando la cesión libre de la mayor parte de las cargas» (FJ 5). Del mismo modo, y atendiendo al contenido del Auto de 20 de julio de 2012, Ar. 298521 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, recuerda asimismo que «esta especialidad de la norma concursal tiene un profundo sustento en el mantenimiento productivo de la unidad de negocio transmitida, intentando evitar el mayor número de cargas posibles en beneficio de los trabajadores y de la economía en general, por ello la Ley Concursal es más restrictiva con las deudas de la Seguridad Social, pues se parte de que la unidad productiva transmitida es viable económicamente, lo que podría no ocurrir si su balance tuviese que acoger como pasivo, deudas provenientes de la Seguridad Social, por un período anterior a la venta» (FJ 5). Y esgrime, en fin, la reforma operada en dicho precepto por la Ley 9/2015 en la que se recoge la «incuestionable voluntad del legislador de dar preferencia al interés del acreedor público —el de la Tesorería General de la Seguridad Social— sobre la finalidad de procurar la continuación y no la liquidación de la mercantil concursada» (FJ 5). Obviamente, a partir de la misma, «la situación cambió de manera que la sucesión empresarial que contempla ya es a efectos laborales y de Seguridad Social. Por tanto, el adquirente no se ve ya liberado de las deudas con esta última» (FJ 5). Pues bien, más allá del asunto concreto y de la aplicación temporal normativa, afirmaciones como las realizadas en la sentencia pueden ser tenidas en cuenta en la polémica interpretación sobre la prioridad del plan de liquidación ante la exoneración de deudas de la Seguridad Social, aún mantenida en sede concursal.
Una nueva sentencia, en este caso del orden contencioso-administrativo, permite seguir avanzando en este proceloso entuerto entre la legislación laboral, concursal y, quizá la que resulte más importante por razón de las cuantías habitualmente adeudadas, la de Seguridad Social. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala Contencioso-Administrativo— de 2 de diciembre de 2019, Ar. 4855, en la que se resuelve un recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra una sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia tras el fallo de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En apelación se admite el recurso interpuesto por la empresa adquirente, anulando la resolución dictada en la instancia, y eximiendo a aquélla de las deudas de Seguridad Social contraídas por la empresa adquirida, tal y como había establecido el plan de liquidación. Bien es cierto que la controversia surge y se resuelve con una legislación anterior a la reforma de la Ley Concursal (esta última, por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, BOE, 26) mas, precisamente este dato permite efectuar un análisis interpretativo. Y, así, se plantea en la citada sentencia si la expresión «a los efectos laborales» contenida en el antiguo artículo 149.2 de la Ley Concursal cuando se establecen los efectos de la enajenación como un todo de la unidad productiva y, en consecuencia, cuando se aprecia la existencia de sucesión de empresa, comprende o no las deudas de Seguridad Social a las que hace referencia la Ley General de Seguridad Social (tanto la vigente cuando se producen los hechos como la actual; antes, artículos 15, 104 y 127; ahora, artículos 18, 142.1 y 168, respectivamente).
La Sala desestima el recurso de la Tesorería, en la línea que ya mantuvo en la Sentencia de 17 de junio de 2019, Ar. 2752, entendiendo que la expresión «a efectos laborales» no permite considerar incluidas las deudas de Seguridad Social. Entre otros argumentos, se admite la interpretación finalista de los juzgados de lo mercantil sobre la intención del precepto de «salvar la viabilidad de la empresa, procurando la cesión libre de la mayor parte de las cargas» (FJ 5). Del mismo modo, y atendiendo al contenido del Auto de 20 de julio de 2012, Ar. 298521 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, recuerda asimismo que «esta especialidad de la norma concursal tiene un profundo sustento en el mantenimiento productivo de la unidad de negocio transmitida, intentando evitar el mayor número de cargas posibles en beneficio de los trabajadores y de la economía en general, por ello la Ley Concursal es más restrictiva con las deudas de la Seguridad Social, pues se parte de que la unidad productiva transmitida es viable económicamente, lo que podría no ocurrir si su balance tuviese que acoger como pasivo, deudas provenientes de la Seguridad Social, por un período anterior a la venta» (FJ 5). Y esgrime, en fin, la reforma operada en dicho precepto por la Ley 9/2015 en la que se recoge la «incuestionable voluntad del legislador de dar preferencia al interés del acreedor público —el de la Tesorería General de la Seguridad Social— sobre la finalidad de procurar la continuación y no la liquidación de la mercantil concursada» (FJ 5). Obviamente, a partir de la misma, «la situación cambió de manera que la sucesión empresarial que contempla ya es a efectos laborales y de Seguridad Social. Por tanto, el adquirente no se ve ya liberado de las deudas con esta última» (FJ 5). Pues bien, más allá del asunto concreto y de la aplicación temporal normativa, afirmaciones como las realizadas en la sentencia pueden ser tenidas en cuenta en la polémica interpretación sobre la prioridad del plan de liquidación ante la exoneración de deudas de la Seguridad Social, aún mantenida en sede concursal.