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Vías procesales para el control del desarrollo y terminación de la subasta

icon 24 de marzo, 2025

El ejecutado no puede acudir al juicio declarativo posterior, sino que debe utilizar la vía de los recursos existentes contra la resolución de la que se trate; sin que sea aplicable los límites de la operatividad de la preclusión establecidos por la jurisprudencia cuando se trata del control de cláusulas abusivas en procesos de consumidores

1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, 235/2025, de 12 de febrero (rec. 7399/2021), los hechos relevantes fueron los siguientes: a) existencia de dos sucesivos procesos de ejecución hipotecaria, seguidos en juzgados distintos por la misma entidad financiera, para la efectividad de sendas hipotecas (1ª y 2ª) que gravaban la misma finca en garantía de dos deudas diferentes: el primero promovido frente al deudor y el hipotecante no deudor y el segundo frente a este mismo hipotecante, pero en su calidad de deudor; b) subasta sin postores en el primer proceso y adjudicación de la finca a la entidad ejecutante, al amparo del anterior artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por la cantidad que se le debía por todos los conceptos, siendo la misma (128.716,17 euros), muy inferior al valor de tasación de la finca, fijado en la escritura de constitución de la hipoteca (2.858.000 euros); c) solicitud del hipotecante no deudor en el primer proceso a fin de que se pusiera en conocimiento del juez del segundo la circunstancia de la adjudicación de la finca, por entender que: i) la entidad ejecutante «se había adjudicado la finca por todo concepto, o sea, asumiendo las cargas certificadas posteriores a la que era objeto de ejecución en tanto que el valor del 50% de la finca excediese la cobertura hipotecaria; ii) ello determinaba que la segunda responsabilidad hipotecaria a favor de la propia entidad financiera quedara financieramente amortizada (art. 190 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 132.4 de la Ley Hipotecaria) y registralmente cancelada, o sea el capital de 577.740 euros del cual responde sobre el total de 1.200.000 euros. fue amortizado por la adjudicación de la misma; y iii) de ahí que si la entidad está reclamando 568.672 euros en el segundo proceso del préstamo de 1.200000 euros como cantidad que se adeudaba dimanante del mismo, y del referido préstamo se amortizaron financieramente 577.740 euros con la adjudicación de la finca en el primer proceso al adjudicarse la finca por todos los conceptos, parece evidente que ningún capital adeuda mi mandante a la fecha del préstamo, ya que el importe de la responsabilidad extinguida por la adjudicación (segunda hipoteca) supera a lo reclamado en el segundo proceso».

Ante la negativa del juzgado del primer proceso a atender tal solicitud, interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad financiera solicitando que se declarase que con la adjudicación en el primer proceso se había amortizado financieramente la segunda hipoteca, constituida a favor de la misma entidad acreedora, con los efectos correspondientes de dicha amortización en el proceso de ejecución (el segundo) seguido contra él en calidad de deudor. A su juicio, de acuerdo con la interpretación integradora del artículo 671 LEC, que consideraba aplicable, la entidad financiera demandada, cuando le fue adjudicada la finca en el primer proceso, tendría que haber consignado la diferencia hasta el 50% de su valor de tasación, máxime cuando existían cargas posteriores, y ello hubiera determinado que «se pagase a sí misma» amortizando la segunda garantía hipotecaria, lo que habría comportado la extinción de la carga por confusión.

2. Por consiguiente, en la demanda se plantea y somete a debate el alcance del artículo 671 LEC en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que en los casos de subastas sin postores reconocía al acreedor ejecutante la facultad de adjudicarse el bien; y, en concreto, el alcance de la posibilidad en él contemplada de adjudicarse el bien que no sea vivienda habitual del deudor «por la cantidad que se le deba por todos los conceptos». Como es conocido, existen opiniones encontradas, a favor de una interpretación literal (que favorece al acreedor) o integradora (favorable para el deudor) del precepto, tanto en la doctrina como en nuestros tribunales. Pero este debate, que en parte se encontraba desactivado, por lo menos en la práctica, a partir de la toma de postura del Tribunal Supremo por la segunda de las interpretaciones (integradora) a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, 866/2021, de 15 de diciembre, hoy carece de interés al haber suprimido la Ley 1/2025 la facultad del ejecutante de adjudicarse el bien en las subastas sin postores, tanto en la ejecución ordinaria como en la hipotecaria; o, por lo menos, su interés se ve limitado a los procesos pendientes o por iniciar antes de la entrada en vigor de las reformas introducidas por la referida ley orgánica, que tendrá lugar el tres de abril de este año 2025.

3. Sin embargo, la sentencia no entra a examinar esta cuestión —que es de fondo y, en el caso de ser estimada, habría privado de objeto a la ejecución—, al considerar que, como había denunciado la entidad demandada en su escrito de contestación, su planteamiento debió realizarse en el primer proceso por la vía de los recursos previstos contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que se acordaba la adjudicación de la finca y el libramiento del correspondiente mandamiento al registrador de la propiedad. Dice la sentencia: «En la demanda que ha dado lugar a la tramitación del presente declarativo, y ahora en su recurso de casación, la previamente ejecutada lo que está haciendo es cuestionar la decisión adoptada por el letrado de la Administración de Justicia en el decreto de adjudicación … dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 450/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Dos Hermanas. En efecto, aunque formalmente no impugna este decreto, lo que pretende la demandante ahora recurrente es que se declaren una serie de efectos y consecuencias que son contradictorios con todo lo actuado en el previo procedimiento de ejecución a partir del mencionado decreto de adjudicación, decreto que la parte no recurrió en revisión, por lo que quedó firme». De esta forma, el problema se traslada a un ámbito distinto. No se trata de decidir cuál es la interpretación del artículo 671 LEC (en su anterior redacción) que debe aplicar el letrado de la Administración de Justicia en el momento de dictar el decreto de adjudicación del bien, sino, previamente, de ver cuál es el cauce procesal que debe utilizar el ejecutado para denunciar la aplicación de una interpretación que considera incorrecta; y esta segunda cuestión puede plantearse en otros supuestos diferentes.

Al respecto, hay que partir de que, como dice también la sentencia, el demandante «cuestiona ahora en este nuevo procedimiento declarativo las condiciones en las que se adjudicó a la acreedora el inmueble ejecutado en el decreto de adjudicación dictado por el letrado de la Administración de Justicia». Sin duda esta cuestión no pudo hacerla valer en el trámite de oposición a la ejecución, no ya solo por el limitado ámbito de la oposición en este procedimiento, sino por razones puramente temporales, ya que el problema surge con el decreto de adjudicación y éste se dicta cuando ya ha precluido el trámite de oposición; pero sí pudo acudir a la vía de los recursos procedentes contra dicha resolución judicial. Como dice la sentencia, «debió interponer el oportuno recurso de revisión contra el decreto de adjudicación dictado por el letrado de la Administración de Justicia en el procedimiento de ejecución en el que se dictó y, posteriormente, en caso de desestimación, interponer el correspondiente recurso de apelación»; aunque el artículo 671 LEC no contenía una previsión expresa respecto del recurso de revisión directa (ésta ha sido introducida por la Ley Orgánica 1/2025), el Tribunal Constitucional se había pronunciado sobre la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia, y al poner el decreto de adjudicación fin al procedimiento, contra el auto que resuelva el recurso de revisión procede de apelación (art. 454 bis.3 LEC).

En conclusión, del mismo modo que la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinaría  «la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222» (STS 462/2014, de 24 de noviembre), el ejecutado no podrá impugnar en un juicio declarativo posterior los pronunciamientos efectuados en el procedimiento de ejecución (en el caso, sobre la aprobación del remate y la adjudicación de los bienes al acreedor) si pudo impugnarlos en el propio procedimiento de ejecución por la vía de los recursos establecidos. En ambos casos operaría la preclusión vinculada bien al artículo 400 LEC bien a la firmeza de la resolución (art. 207).

4. Aunque la sentencia nada dice, de sus razonamientos se deduce que no es aplicable doctrina sobre control de cláusulas abusivas, conforme a la cual (SSTS 1215/2023, de 4 de septiembre, y 1216/2023 de 7 de septiembre): «no existiendo una resolución firme, dictada en el proceso de ejecución, que contenga un pronunciamiento expreso y motivado, al menos sucintamente, que enjuicie, de oficio o a instancia de parte, el carácter abusivo [de una cláusula contractual], ya sea para declarar su carácter abusivo, ya sea para rechazarlo, no existe litispendencia ni cosa juzgada, ni se ha producido la preclusión respecto de la posibilidad de solicitar la nulidad de tal cláusula, por abusiva, en un proceso ordinario» (STS 1215/2023, de 4 de septiembre). En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 172/2023, de 11 de diciembre, viene a confirmar esta doctrina, cuando declara que, “como ya apreciamos en la STC 50/2021, de 3 de marzo, FJ 3 solo ante una motivación expresa sobre el carácter abusivo o no abusivo de una cláusula contractual «podría jugar la excepción de cosa juzgada aceptada por la jurisprudencia constitucional en relación con la obligación del control del clausulado». En consecuencia, en los procesos de consumidores, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el juez aprecie la cosa juzgada en un procedimiento declarativo posterior si en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado previamente no existe ninguna resolución judicial motivada que haya llevado a cabo el examen de abusividad de la cláusula. «Y ello aun cuando el interesado pudo haber promovido dicho control de abusividad en el procedimiento de ejecución hipotecaria, dado que el efecto de cosa juzgada, como ya hemos explicado, solo se predica de las resoluciones judiciales firmes que se pronuncian sobre el carácter abusivo o no de una cláusula contractual».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje