Vigencia, prórroga, ultraactividad y concurrencia de convenios
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. Pero ¿y si el conflicto concurrencial surge entre estos acuerdos? Este conflicto, resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025, Jur. 177537, surge al determinar si la celebración de un Convenio Colectivo de ámbito autonómico para regular la negociación colectiva (Acuerdo Marco Autonómico de Sector) cuando están vigentes (o en ultraactividad) dos Acuerdos Marco de ámbito estatal con el mismo objeto, vulnera la legalidad vigente. De ser así, deberá precisarse si el acuerdo es nulo por ilegal, o subsidiariamente, si incurre en concurrencia indebida con esos otros dos Acuerdos Marco, lo que le haría inaplicable. El recurso recoge un doble suplico, de ilegalidad o subsidiariamente de inaplicabilidad, destacando, en el primer caso, la imposibilidad de aplicación y, en el segundo, la posible aplicación cuando el Convenio con el que concurre deje de estar vigente. Con todo, la sentencia advierte que las pretensiones deberían sustanciarse en dos procesos distintos (impugnación de Convenio y/o conflicto colectivo), aun cuando la Sala admita, aplicando un criterio flexibilizador ya ensayado en otras ocasiones (STS 9 de julio de 2024, Jur. 233961), la vía procesal de la impugnación de Convenio Colectivo.
Con un análisis profuso de las modificaciones legales y la evolución jurisprudencial en la aplicación de los artículos 83 y 84 LET, respectivamente, la sentencia parte de la base de precisar si el Acuerdo o los Acuerdos estatales estaban vigentes cuando se firma el Acuerdo autonómico. Y para ello procede determinar si el Acuerdo estatal se hallaba en ultraactividad o si había sido objeto de prórrogas sucesivas, lo que permitiría considerar que se encontraba en una situación de «vigencia». Al mismo tiempo, es necesario resolver si la denuncia efectuada y luego dejada sin efecto por una posterior prórroga rehabilita esa vigencia o la ultraactividad así generada es ya inexorable.
Inicialmente, la Sala consideró que, una vez vencido el plazo de vigencia de un Convenio Colectivo, decae la prohibición de concurrencia, aunque el Convenio se halle en ultraactividad. Con posterioridad, y tras la reforma de 2012, rectificó esta tesis, aunque volvería a recuperarla en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2021, Ar. 4526, afirmando que la prohibición de concurrencia finaliza ante la pérdida de vigencia del Convenio anterior, a pesar de su mantenimiento en situación de ultraactividad. «El concepto de «vigencia» del convenio colectivo (art. 86 ET) hace referencia al periodo pactado de vida del convenio (inicial y, en su caso, prórrogas), durante el cual sus cláusulas están plenamente en vigor. La finalización de ese periodo puede ser diferida mediante prórrogas (tácitas o expresas), o, si no hay prórroga ni nuevo convenio, dar lugar a la ultraactividad. Como ahora veremos, la vigencia ordinaria y la ultraactividad no son lo mismo, aunque la ley use términos similares» (FJ 5).
Por lo tanto, la «vigencia» a la que se refiere la ley debe entenderse sólo la vigencia inicialmente pactada (o prorrogada expresamente por las partes), no al período posterior a su expiración tras la denuncia (período este último conocido precisamente como vigencia ultraactiva o ultraactividad). El período de ultraactividad no puede confundirse con la vigencia pactada, pues, de lo contrario, una conclusión distinta «supondría la «petrificación» de la estructura de la negociación colectiva y sería contraria a un sistema de libre negociación, en tanto que quedarían predeterminadas externamente las unidades correspondientes» (STS 8 de enero de 2020, Ar. 31, FJ 5). Es cierto que la vigencia puede verse prolongada por prórroga y que la prórroga puede ser tácita o automática, prevista en el artículo 86.2 LET o en el propio Convenio, y que opera si ninguna de las partes denuncia el Convenio antes de su vencimiento, manteniendo plenamente su vigor como norma colectiva. En definitiva, durante estas prórrogas automáticas, el Convenio sigue estando vigente a todos los efectos (salvo que el propio Convenio diga lo contrario). Por su parte, la prórroga expresa, acordada explícitamente por las partes negociadoras, extiende la vigencia del Convenio por un cierto tiempo adicional. Las partes pueden pactar una prórroga expresa incluso si el Convenio fue denunciado.
Nada impide que, tras haberse presentado la denuncia del Convenio, ambas partes decidan retractarse de ella o dejarla sin efecto mediante un acuerdo expreso de prórroga que extienda la vigencia del Convenio, ex artículo 86.1 LET. «Eso sí, para que la denuncia no provoque la irremisible caída en ultraactividad, es preciso que la prórroga se acuerde antes de que termine la vigencia pactada del convenio (o de sus anteriores y sucesivas prórrogas). En una prórroga, el convenio sigue vigente porque las partes extendieron su duración (sigue siendo el mismo convenio en vigor, sin solución de continuidad); en la ultraactividad, en cambio, el convenio ha perdido su vigencia temporal, pero sus normas no se derogan inmediatamente, sino que perduran provisionalmente hasta que haya un nuevo convenio o se agote el periodo máximo de ultraactividad» (STS 17 de junio de 2025, Jur. 177537, FJ 5).
Y, aquí, pese a existir una denuncia, el Acuerdo estatal nunca estuvo en ultraactividad, porque su prórroga tuvo lugar mucho antes de la pérdida de su vigencia. Por lo tanto, estando en situación de plena vigencia cuando se pacta el Acuerdo autonómico, concurre este último, de forma prohibida, con el Acuerdo Marco estatal, debiendo quedar aquél inaplicado.