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PUBLICACIÓN
¿Vinculación del juez civil a lo decidido en un proceso contencioso administrativo anterior?
21 de octubre, 2021
Los diferentes órdenes existentes dentro de la jurisdicción ordinaria no son compartimentos estancos, sino que existe entre ellos relaciones e interferencias. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), y también el Tribunal Constitucional (TC), han abordado este tema con frecuencia, fijando unos criterios precisos que recuerda la STS 601/2021, de 14 de septiembre (JUR 2021, 302087) en un supuesto en que se planteaba el grado de vinculación en un proceso civil de la sentencia dictada en un proceso contencioso administrativo anterior. Son los siguientes:
(1) La pendencia o la terminación por sentencia firme de un proceso contencioso-administrativo no pueden fundamentar, respectivamente, la excepción de litispendencia o la de cosa juzgada —tanto negativa (art. 222.1 Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]) como positiva (art. 222.4 LEC)— en un proceso civil posterior. La jurisprudencia es clara al respecto desde siempre. Lo decía ya la STS de 11 de mayo 1989, RJ 1989, 3557) con respecto a la litispendencia: «(…) siendo la ratio legis de la misma la de evitar que la sentencia que recaiga en uno de los procesos pendientes pueda producir en el otro el efecto de cosa juzgada, tal contingencia no puede darse en el caso, ya que las sentencias dictadas en el marco judicial especializado de lo contencioso administrativo no producen tal efecto en el de la ordinaria común, en cuanto las esferas jurídico-sociales en que una y otra se desenvuelven son distintas». Y lo recuerda la que ahora analizamos —con cita de otras sentencias— con referencia a la cosa juzgada positiva: «el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones».
Con más razón no tiene esta eficacia de cosa juzgada lo decidido por una resolución administrativa (STS 616/2013, de 15 de octubre, RJ 20136956).
No obstante, la STS 579/2019, de 5 de noviembre, le reconoce eficacia vinculante en un proceso em el que se ventilaba la responsabilidad patrimonial de la Administración y se había ejercitado por el perjudicado la acción directa frente a la compañía aseguradora, que está atribuida a la competencia de la jurisdicción civil, con posterioridad al pronunciamiento en vía administrativa sobre la referida responsabilidad que había devenido firme. A juicio de la sentencia, si los perjudicados no hubieran acudido a la vía administrativa, la jurisdicción civil debía pronunciarse, «con los parámetros propios del derecho administrativo», sobre la existencia de responsabilidad de la Administración, pero solo con carácter prejudicial (art. 42 LEC), es decir, a los solos efectos de la decisión del concreto proceso y, por tanto, sin excluir la posibilidad de acudir posteriormente a los tribunales contencioso-administrativos (previo agotamiento de la vía administrativa), únicos competentes para declarar tal responsabilidad con eficacia de cosa juzgada. Pero si acudieron a dicha vía (administrativa) y la resolución en ella dictada sobre el alcance de la responsabilidad devino firme por no haber sido recurrida, «la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado»; por lo que, si la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración, mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil, se ha de convenir que sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo. En definitiva, no existe cosa juzgada de la resolución administrativa firme, pero sí vinculación a ella en virtud del referido principio de que «la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado» y, en el caso, el alcance de esta obligación había sido declarado mediante resolución firme por quien tenía competencia plena para ello.
(2) En cambio, el juez civil está vinculado por los hechos fijados en un precedente proceso contencioso-administrativo, aunque puede calificarlos y enjuiciarlos de manera diferente y, en consecuencia, dictar una resolución distinta. Desde siempre el TC se ha referido (ver STC 77/1983, de 3 de octubre) a «la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado». Como ha dicho la STC 34/2003, de 25 de febrero, la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE».
Esta doctrina aparece recogida ahora en la sentencia analizada: «En consecuencia, como declaramos en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes».
Aunque para ello el TC exige al juez del proceso ulterior (civil en el caso) que exponga las razones que le han llevado a apartarse de lo decidido por el juez contencioso-administrativo Así, ha dicho la STC 139/2009, de 15 de junio: «(…) el respeto a las declaraciones contenidas en un previo pronunciamiento judicial, dictado en otro proceso distinto y por un órgano de otro orden jurisdiccional, como es el caso, no es siempre una consecuencia jurídicamente obligada ni, por tanto, que impida a todo trance que otro órgano judicial, aunque sea con ocasión de enjuiciar los mismos hechos, pueda apartarse de lo decidido previamente, siempre y cuando, como es natural, justifique motivadamente las razones de su decisión divergente».
(3) De esta vinculación del tribunal posterior a los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por órganos judiciales de otra jurisdicción deriva que la sentencia dictada en el proceso previo (contencioso-administrativo en el caso) tenga eficacia probatoria en el posterior proceso civil. Con palabras de la STS de 7 de mayo de 2007 (RJ 2007, 2817), «la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca otros efectos accesorios o indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes de su parte dispositiva». Aunque esa misma jurisprudencia ha declarado que, «pese a ser un medio de prueba cualificado, debe ser valorado en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior».
(1) La pendencia o la terminación por sentencia firme de un proceso contencioso-administrativo no pueden fundamentar, respectivamente, la excepción de litispendencia o la de cosa juzgada —tanto negativa (art. 222.1 Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]) como positiva (art. 222.4 LEC)— en un proceso civil posterior. La jurisprudencia es clara al respecto desde siempre. Lo decía ya la STS de 11 de mayo 1989, RJ 1989, 3557) con respecto a la litispendencia: «(…) siendo la ratio legis de la misma la de evitar que la sentencia que recaiga en uno de los procesos pendientes pueda producir en el otro el efecto de cosa juzgada, tal contingencia no puede darse en el caso, ya que las sentencias dictadas en el marco judicial especializado de lo contencioso administrativo no producen tal efecto en el de la ordinaria común, en cuanto las esferas jurídico-sociales en que una y otra se desenvuelven son distintas». Y lo recuerda la que ahora analizamos —con cita de otras sentencias— con referencia a la cosa juzgada positiva: «el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones».
Con más razón no tiene esta eficacia de cosa juzgada lo decidido por una resolución administrativa (STS 616/2013, de 15 de octubre, RJ 20136956).
No obstante, la STS 579/2019, de 5 de noviembre, le reconoce eficacia vinculante en un proceso em el que se ventilaba la responsabilidad patrimonial de la Administración y se había ejercitado por el perjudicado la acción directa frente a la compañía aseguradora, que está atribuida a la competencia de la jurisdicción civil, con posterioridad al pronunciamiento en vía administrativa sobre la referida responsabilidad que había devenido firme. A juicio de la sentencia, si los perjudicados no hubieran acudido a la vía administrativa, la jurisdicción civil debía pronunciarse, «con los parámetros propios del derecho administrativo», sobre la existencia de responsabilidad de la Administración, pero solo con carácter prejudicial (art. 42 LEC), es decir, a los solos efectos de la decisión del concreto proceso y, por tanto, sin excluir la posibilidad de acudir posteriormente a los tribunales contencioso-administrativos (previo agotamiento de la vía administrativa), únicos competentes para declarar tal responsabilidad con eficacia de cosa juzgada. Pero si acudieron a dicha vía (administrativa) y la resolución en ella dictada sobre el alcance de la responsabilidad devino firme por no haber sido recurrida, «la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado»; por lo que, si la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración, mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil, se ha de convenir que sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo. En definitiva, no existe cosa juzgada de la resolución administrativa firme, pero sí vinculación a ella en virtud del referido principio de que «la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado» y, en el caso, el alcance de esta obligación había sido declarado mediante resolución firme por quien tenía competencia plena para ello.
(2) En cambio, el juez civil está vinculado por los hechos fijados en un precedente proceso contencioso-administrativo, aunque puede calificarlos y enjuiciarlos de manera diferente y, en consecuencia, dictar una resolución distinta. Desde siempre el TC se ha referido (ver STC 77/1983, de 3 de octubre) a «la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado». Como ha dicho la STC 34/2003, de 25 de febrero, la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE».
Esta doctrina aparece recogida ahora en la sentencia analizada: «En consecuencia, como declaramos en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes».
Aunque para ello el TC exige al juez del proceso ulterior (civil en el caso) que exponga las razones que le han llevado a apartarse de lo decidido por el juez contencioso-administrativo Así, ha dicho la STC 139/2009, de 15 de junio: «(…) el respeto a las declaraciones contenidas en un previo pronunciamiento judicial, dictado en otro proceso distinto y por un órgano de otro orden jurisdiccional, como es el caso, no es siempre una consecuencia jurídicamente obligada ni, por tanto, que impida a todo trance que otro órgano judicial, aunque sea con ocasión de enjuiciar los mismos hechos, pueda apartarse de lo decidido previamente, siempre y cuando, como es natural, justifique motivadamente las razones de su decisión divergente».
(3) De esta vinculación del tribunal posterior a los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por órganos judiciales de otra jurisdicción deriva que la sentencia dictada en el proceso previo (contencioso-administrativo en el caso) tenga eficacia probatoria en el posterior proceso civil. Con palabras de la STS de 7 de mayo de 2007 (RJ 2007, 2817), «la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca otros efectos accesorios o indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes de su parte dispositiva». Aunque esa misma jurisprudencia ha declarado que, «pese a ser un medio de prueba cualificado, debe ser valorado en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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