Viudedad y crédito hipotecario
De acuerdo con el artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social, en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponde, con carácter general, a quien, concurriendo los requisitos exigidos por la pensión, sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, quedando ésta extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. Señálese cómo el artículo 97 del Código Civil establece asimismo que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
¿Y si la sentencia establece que ambos cónyuges contribuyan, por mitad, al pago de la cuota mensual del préstamo hipotecario de la vivienda familiar? ¿Supone esta obligación una «pensión compensatoria» a efectos de viudedad cuando el cónyuge obligado fallece?
Según dispone la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sí. Porque entiende la Sala que la exigencia de esta pensión compensatoria debe interpretarse atendiendo al objetivo de la compensación que no es otro que mitigar el desequilibrio económico que puede llegar a ocasionar la separación o el divorcio. «Y, precisamente, atendiendo a ese criterio teleológico, esta Sala de lo Social ha reconocido el derecho a la pensión de viudedad, aun cuando la persona beneficiaria no fuera perceptora de pensión compensatoria en supuestos en los que el excónyuge realizaba una aportación que ayudaba a mejorar la situación económica del otro, tales como el del caso de autos, a saber, cuando abonaba la mitad de la cuota del préstamo hipotecario de la vivienda familiar asignada a la esposa» (STS 18 de julio de 2025, FJ 3, Jur. 263448). Por esta razón, y puesto que «el abono del 50 % del préstamo hipotecario por el causante participaba de finalidad reseñada, ya que ayudaba a mejorar las circunstancias económicas de la actora, tras el divorcio», corresponde la pensión al cónyuge supérstite.
Esta decisión contradice el planteamiento tanto administrativo como judicial previo en los que se consignaba una idea más restrictiva de la pensión compensatoria considerando que el pago del 50 % del préstamo hipotecario de la vivienda habitual por el excónyuge no puede ser considerado como tal toda vez que no se estableció en favor del más débil, sino que ambos debían hacer frente al préstamo en el 50 %. Y, aun cuando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 citada se base en algunos precedentes, no son estos del todo concordantes con el resuelto en dicho pronunciamiento. Así, se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023, Ar. 2579, en la que se acepta como «pensión compensatoria» el abono de una cantidad adicional que venía ingresando el excónyuge por encima del pago de la mitad de la hipoteca y, por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2020, Ar. 1736, admite que el concepto genérico de «cargas» empleado en la sentencia de divorcio impide diferenciar el origen y el destino de las cantidades abonadas por el excónyuge, generando una dependencia económica semejante a la cubierta con la pensión compensatoria.
Sin embargo, la interpretación más restrictiva del concepto de pensión compensatoria en relación con la pensión de viudedad resulta más acorde con la que se deriva de la finalidad perseguida por la institución civil. Porque la interpretación jurisprudencial del artículo 97 del Código Civil determina que la compensación procede cuando concurre un único presupuesto, a saber, el efectivo desequilibrio económico generado en uno de los cónyuges con motivo de la separación o divorcio que implica un empeoramiento en relación con la situación existente constante matrimonio. Mas ese deterioro sólo puede afectar a uno de los cónyuges ya que, de producirse idéntico perjuicio para ambos, no se genera un desequilibrio y, por tanto, no habría causa para la compensación. Es más, se exige que el desequilibrio se produzca en el momento de la ruptura matrimonial y como consecuencia de la misma sin que circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores generen este derecho. A tal fin, se exige demostrar que se ha producido un deterioro en la situación económica respecto de la que disfrutaba el demandante en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge. Y para ello cabe reconocer una pensión por tiempo indefinido —aunque no vitalicia—, una pensión temporal o una prestación única.
No parece responder el pago de la hipoteca por mitad al perfil fijado en el ordenamiento civil para una pensión compensatoria. Porque, al menos sólo por ese extremo, el desequilibrio no queda garantizado. Si el bien era ganancial, la vivienda familiar, el pago por mitad, aunque el uso fuera dispensado para la mujer —demandante—, el fallecimiento del excónyuge supondrá que la demandante, ciertamente, deba hacerse cargo del crédito, pero también pueda disponer del bien hipotecado, con independencia de las consecuencias o cargas hereditarias sobre el mismo —también sobre la deuda—. Y no parece que sea ésta la finalidad de la pensión compensatoria. Porque, de ser así, a partir de ahora, cualquier deuda asumida por los cónyuges tras su separación o divorcio debería interpretarse en los mismos términos, generando no sólo una interpretación amplia de la institución civil de la pensión compensatoria sino un incremento de beneficiarios/as de la pensión de viudedad con difícil limitación ante un crédito concedido y pendiente de cumplimiento.