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¿Y si se firman contratos con los consejeros no ejecutivos? (RDGSJFP de 5 de junio de 2025, BOE 2 de julio)

icon 8 de julio, 2025

La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de junio de 2025 reproduce la doctrina sentada por el centro directivo en sus Resoluciones de 13 de mayo de 2025 (BOE núm. 141, de 12 de junio) sobre los requisitos que han de darse para que la sociedad pueda contratar un seguro de responsabilidad para los administradores y no añade nada nuevo.

La Dirección General considera que la contratación de un seguro D&O es retribución y que, por consiguiente, está sujeta al marco legal integrado por el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para todos los administradores, complementado con el artículo 249 LSC para los denominados consejeros ejecutivos (delegados o apoderados con funciones ejecutivas).

El centro directivo considera que la cláusula estatutaria que diga que «La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores» es válida para los consejeros ejecutivos porque, en el caso de este tipo de consejeros, la contratación o no de la póliza dependerá de lo pactado entre la sociedad y el propio administrador en el contrato que se deberá necesariamente suscribir en el momento de la atribución de dichas funciones.

La cuestión que cabe plantearse ahora es si los estatutos pueden contemplar la firma obligatoria de contratos de administración no ejecutiva entre la sociedad y los consejeros con funciones de supervisión a la par que establecen que las partes de esos contratos (sociedad y consejeros no ejecutivos) puedan elegir uno o varios de los conceptos retributivos previstos en los propios estatutos (la denominada «cláusula menú»).

Desde nuestro punto de vista no debe dudarse de la validez de dicha regla estatutaria (muy reclamada en la práctica y no sólo para consejeros, sino también para administradores solidarios, mancomunados o administrador único). Los socios están protegidos, ya que los estatutos contemplan los conceptos retributivos posibles que en algunos casos (criterios concretos de retribución variable) pueden orientar la forma en la que se administra de la sociedad y la junta general controla el importe máximo de la remuneración anual que es lo que van a tener que pagar los socios). Los consejeros con funciones de supervisión también están protegidos porque el concepto retributivo estará o no en los contratos suscritos por la sociedad en función de lo que ese consejero acuerde con la compañía y no existe la posibilidad de que se produzca un comportamiento arbitrario.

En definitiva, no hay ninguna razón para aplicar distintas reglas a los consejeros con funciones ejecutivas que a los consejeros con funciones de supervisión. Lo importante es que los intereses de todas las partes estén debidamente protegidos. Las situaciones de conflicto de interés que puedan surgir en el contexto de la aprobación de los contratos se pueden resolver mediante su ratificación por la junta general.

Autor/es

Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Fernando Marín de la Bárcena
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Consejero Académico
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Fernando Marín de la Bárcena
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