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PUBLICACIÓN

Ya es aplicable el Reglamento UE en materia de régimen económico matrimonial

icon 11 de marzo, 2019
El pasado 29 de enero comenzó a ser de aplicación el Reglamento 2016/1003, del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (DO L 183, de 8 de julio de 2016), entendiendo por éstos el «conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución» (art. 3,1,a).

Desde la perspectiva del Derecho aplicable, el Reglamento acoge el criterio de unidad, de manera que la ley que resulte aplicable en virtud de sus disposiciones «se aplicará a todos los bienes incluidos en dicho régimen, con independencia de donde los bienes estén situados» (art. 21). Especifica, por otra parte, que dicha ley regulará, entre otras cosas «a) la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges en diferentes categorías durante la vigencia y después del matrimonio; b) la transferencia de bienes de una categoría a otra; c) la responsabilidad de uno de los cónyuges por las obligaciones y deudas del otro cónyuge; d) las facultades, derechos y obligaciones de cualquiera de los cónyuges o de ambos con respecto al patrimonio; e) la disolución del régimen económico matrimonial y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio; f) los efectos patrimoniales del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre uno de los cónyuges y un tercero, y g) la validez material de las capitulaciones matrimoniales» (art. 27).

El artículo 22 permite la elección del Derecho aplicable por los cónyuges o futuros cónyuges, que deberá realizarse por escrito y que se limita a dos leyes posibles: «a) la del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o b) la del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo».

En defecto de elección, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la del Estado: «a) de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o, en su defecto, b) de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, o, en su defecto, c) con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias» (art. 26). Si los cónyuges tienen más de una nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, no podrá aplicarse la letra b. Además, y a modo de excepción, se prevé que a instancia de cualquiera de los cónyuges, la autoridad judicial que tenga competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial podrá decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable en virtud del apartado 1, letra a), regirá el régimen económico matrimonial si el demandante demuestra que: «a) los cónyuges tuvieron su última residencia habitual común en ese otro Estado durante un período de tiempo considerablemente más largo que en el Estado designado en virtud del apartado 1, letra a), y b) ambos cónyuges se basaron en la ley de ese otro Estado para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales» (art. 26).

Como en todos los Reglamentos europeos en materia de Derecho aplicable, se afirma el carácter erga omnes de estas disposiciones, de manera que «la ley que se determine aplicable en virtud del presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro» (art. 20).

Se contienen asimismo disposiciones en materia de «validez formal de las capitulaciones matrimoniales» (art. 25), «efectos frente a terceros» (art. 28), «adaptación de derechos reales» (art. 29) y «leyes de policía», así como reguladoras de los problemas clásicos de aplicación de las normas de conflicto. Entre estas cabe destacar la exclusión del reenvío (art. 32) y la afirmación del artículo 35 de que «Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de regímenes económicos matrimoniales no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente», que resulta de especial trascendencia para España.

Puesto que el texto se ha adoptado utilizando la vía de la cooperación reforzada no vincula a todos los Estados miembros de la Unión Europea, sino solo a aquellos que han decidido ser parte del mismo, en concreto Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Grecia, Alemania, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica