De nuevo sobre los límites del control judicial de los laudos arbitrales por vulneración del orden público
1. Mediante sentencia 66/2021, de 22 de octubre, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anuló parcialmente un laudo porque entendió que los árbitros habían cometido un error de derecho en la selección del Derecho aplicable, «lo que vició de raíz las premisas de enjuiciamiento asumidas por el Tribunal Arbitral y su motivación. Los Árbitros excluyeron indebidamente, sin la debida justificación, la aplicación preferente del Derecho de la Unión Europea y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplicable al caso».
Interpuesto recurso de amparo, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 146/2024, de 2 de diciembre, lo estimó aplicando la doctrina establecida en sentencias anteriores sobre el ámbito del control judicial de los laudos. Entiende el Tribunal Constitucional que, aunque el órgano judicial competente para conocer de la anulación del laudo puede controlar la supuesta inaplicación por él de las normas del Derecho de la Unión que son de orden público, dicho control ha de limitarse a ser puramente formal o externo, sin que pueda revisar ni sustituir el criterio de los árbitros: «lo que determina la transgresión de los límites del control judicial en la acción de anulación no es dejar resuelta la controversia de arbitraje —que lógicamente también, si tal cosa se hace— sino haberse inmiscuido en el debate sobre el fondo, para lo que basta proponer su propia selección de las normas aplicables y dar su interpretación propia sobre ellas, de manera discrepante a como lo ha hecho el laudo»; porque «(l)a valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia (STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3)». Y concluye la sentencia: «Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público (STC 17/2021, FJ 2)». La doctrina del Tribunal Constitucional es suficientemente conocida y debe entenderse consolidada: «en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al Derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas… (STC 65/2021, FJ 5; en el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3)».
2. La estimación del recurso de amparo comportó la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia con la consecuencia de dictar otra sentencia, acomodada a los criterios señalados por el Tribunal Constitucional. No obstante, la Sala acordó, por mayoría, mediante auto de 27 de marzo de 2026, plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) las siguientes cuestiones prejudiciales: (i) si es compatible con el derecho y los principios de la Unión Europea que el control judicial sobre la validez de un laudo arbitral por infracción de normas fundamentales de orden público de la Unión Europea (UE) —en el caso, el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)— sea puramente externo, «de modo que el órgano jurisdiccional competente no pueda revisar, con plenitud de jurisdicción y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, la decisión de los árbitros de no aplicar el Derecho imperativo de la Unión», y tampoco «si los árbitros han aplicado correctamente el Derecho imperativo de la Unión de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE»; y (ii) si es igualmente compatible con dichas normas y principios que el control judicial sobre la validez de un laudo arbitral por infracción de normas fundamentales de orden público de la UE (en el caso, art. 101 TFUE) pueda verse limitado por la doctrina y los criterios que fija la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 146/2024, de 2 de diciembre.
En definitiva, con las cuestiones prejudiciales planteadas se pretende que el TJUE esclarezca el alcance del control por el órgano judicial competente en un proceso de anulación de un laudo arbitral en el que se cuestiona su validez por infracción de normas de orden público del Derecho de la Unión Europea (en el caso, los arts. 101 y 102 TFUE), ante las dudas suscitadas por la doctrina contenida en la STC 146/2024, de 2 de diciembre, que había estimado el recurso de amparo interpuesto frente a la sentencia dictada por el referido órgano judicial que anulaba un laudo arbitral por considerar que infringía normas básicas del Derecho de la Unión.
3. El planteamiento de las cuestiones prejudiciales viene a echar más leña al fuego del particular enfrentamiento entre la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (con la voz discrepante de su presidente, obligado a formular continuos votos particulares). Ya me he referido a este tema en notas anteriores, en la última de las cuales analicé críticamente la STC 146/2024. Ahora me limitaré —porque puede tener interés por su proximidad en el tiempo con el planteamiento de las cuestiones prejudiciales— a dar noticia de las Conclusiones del Abogado General Andrea Biondi presentadas el 26 de febrero de 2026 en el asunto C-802/24 (NV Reibel vs JSC VO Stankoimport), en las que propone al TJUE que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, debe interpretarse en el sentido de que forma parte del orden público de la Unión y, en consecuencia, «un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso de anulación contra un laudo arbitral debe velar, en su caso actuando de oficio, por la compatibilidad con esta disposición de la aplicación que haya hecho de la misma el tribunal arbitral». El presente asunto —dice— «permitirá al Tribunal de Justicia pronunciarse también sobre la delimitación del orden público de la Unión como límite a la autonomía de la voluntad de las partes y sobre la determinación de la intensidad del control jurisdiccional, considerado efectivo, de los laudos arbitrales».
Sobre este último tema, que coincide sustancialmente con las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal español, dice el Abogado General: «los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que han de efectuar ese control, en el supuesto de que tal laudo implique, como ocurre en el presente asunto, una interpretación o una aplicación de principios o de disposiciones que forman parte del orden público de la Unión y que confieren derechos o libertades a los particulares, deben poder controlar la interpretación que se ha hecho de esos principios o de esas disposiciones, las consecuencias jurídicas que se han atribuido a esa interpretación en lo tocante a su aplicación al caso concreto y la calificación jurídica que, a la luz de esa interpretación, se ha dado a los hechos en los términos en que han sido constatados y apreciados por el órgano arbitral». Y de lo anterior concluye: (i) «no cabe que dichos órganos jurisdiccionales se limiten a declarar, en su caso, que ese laudo es incompatible, en todo o en parte, con principios o disposiciones que forman parte del orden público de la Unión. […] Por el contrario, los citados órganos jurisdiccionales también han de poder extraer, en el marco de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones nacionales aplicables, todas las consecuencias jurídicas necesarias en caso de que se aprecie esa incompatibilidad. De no ser así, el control jurisdiccional llevado a cabo no sería realmente efectivo, toda vez que dejaría que esa incompatibilidad subsista»; y (ii) la efectividad del control jurisdiccional «requiere, por último, exigir a los tribunales nacionales que examinen, en su caso de oficio, la cuestión de la compatibilidad de los laudos arbitrales con el orden público de la Unión».
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica