Accidente de trabajo en teletrabajo: infarto en casa
La Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 10 de julio) contiene la regulación específica de esta forma de prestación de servicios, si bien dispone que la legislación laboral común será aplicable en aquello que no haya sido regulado por la misma y siempre que no sea contrario a la naturaleza del trabajo a distancia. Por su parte, el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece una presunción, salvo prueba en contrario, de que las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo serán constitutivas de accidente de trabajo. Probar que el infarto de miocardio ocurrido a la persona trabajadora en su propio domicilio supone un accidente de trabajo cuando la modalidad de prestación laboral es el teletrabajo, con horario flexible, constituye el principal objeto del litigio analizado y resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo (STS) 444/2026, de 23 de abril, tras entender la sentencia recurrida que se trata de un accidente doméstico o no laboral al no quedar acreditado que se ha producido en tiempo de trabajo.
Como regla general, cabe subrayar que no existe una norma que impida que la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS resulte aplicable a los accidentes sufridos por las personas teletrabajadoras. Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esta presunción goza de vocación de generalidad al no estar condicionada a ningún tipo de excepción o limitación salvo las expresamente previstas por el legislador. No parece que resulte cuestionable aquí el lugar de trabajo, toda vez que, en el caso del teletrabajo, es lugar de trabajo habitualmente el domicilio del trabajador. Cosa distinta es si se trata de tiempo de trabajo. A tal efecto, es preciso concretar si el horario de trabajo es online, esto es, en conexión directa con un sistema central de la empresa, u offline, es decir, sin conexión o fuera de internet. En el primer caso, la carga de la prueba corresponderá al empresario puesto que está dentro de su ámbito de dominio o decisión, en tanto puede utilizar medios electrónicos o informáticos que determinen y precisen el control horario; mientras que, en el segundo supuesto, su posibilidad de control empresarial está inhabilitada y, si el horario está indeterminado, corresponderá al trabajador, en principio, la carga de probar que el accidente se produjo en tiempo de trabajo.
En este caso, a la trabajadora le sobreviene el infarto en un día de prestación pactada bajo la modalidad de teletrabajo. Su horario de trabajo estaba determinado, pero sujeto a un régimen de flexibilidad. La aplicación informática indica que la trabajadora trabajó el día del fallecimiento un total de 9 horas sobre 33,5 h semanales, pero sin indicar, ni ese día ni en otros distintos, la distribución de la jornada ni los tiempos de descanso. De hecho, no se aporta el registro horario diario, que debería haber comprendido hora de entrada, hora de salida y duración del descanso. Se conoce, sin embargo, que, si bien la trabajadora tenía una jornada semanal y diaria determinadas, la flexibilidad horaria atenuaba su control. Y éste es un dato que se utiliza por parte de sus herederos como argumento a su favor, al constar distintos datos objetivos como, por ejemplo, la hora del fallecimiento: las 15:00 h. La trabajadora disponía de una hora para comer, sin que ésta estuviera previamente fijada por la empresa, pero la autopsia revela que la trabajadora tenía el estómago vacío y, conforme al registro informático aportado, no hay constancia de que la trabajadora hubiera iniciado a las 15:00 horas un período de descanso ni de que hubiera finalizado su jornada antes de esa hora.
El tiempo de trabajo presenta, según la Sala, «un contorno impreciso que no puede ir en contra de quien, como la trabajadora, presta servicios en teletrabajo, con horario determinado y con una flexibilidad muy atenuada, jugando a su favor elementos determinantes que llevan a concluir que no consta que a las 15:00 horas estuviera descansando ni, mucho menos, que hubiera comido» (FJ 7). Es la empresa y, en su caso, la Mutua de Accidentes las que deberían demostrar, mediante un control de la actividad laboral, que la trabajadora había terminado su jornada a las 15:00 horas o que había iniciado a esa hora la pausa para comer. No consta ni lo uno ni lo otro. Tampoco hay constancia de que la trabajadora comiera habitualmente a una hora determinada. En cambio, sí está acreditado que falleció con el estómago vacío, indicio que, vinculado a los antecedentes expuestos, permite afirmar la cumplida acreditación del hecho base cualificado de que la trabajadora estaba en tiempo de trabajo, y que a su vez aboca a la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS a los efectos de presumir la existencia de accidente de trabajo.
En su día, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 85/2025, de 3 febrero), con cita de numerosos antecedentes, ya exigió que, de negarse la etiología laboral del accidente sufrido, deberá acreditarse «la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral» (FJ 3). En este caso, y pese a la flexibilidad horaria, existen indicios sólidos y concluyentes que demuestran que la muerte sobrevino en tiempo de trabajo, dejando expedita la aplicación de la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS, que podía haberse contrarrestado mediante prueba en contrario, en este caso inexistente.
No se cuestiona ni el origen del infarto ni la causa del mismo, propiciándose la aplicación de la presunción general y comúnmente admitida sobre la calificación de accidente de trabajo de aquel que se produce en lugar y tiempo de trabajo. Lugar y tiempo que, en los supuestos de teletrabajo, exigen agudizar la carga probatoria, tanto para la empresa como para el trabajador o sus beneficiarios.